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Año: 1972, Fallos: 282:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y subsidiariamente contra Burgwardr y Cia. SALC, y A, por repetición de lo pagado en concepto de contribución de mejoras y

Juzgó el a quo, según el voto del docior "Tiscornia a cuyo criterio adhirieron los otros dos Sres, Camaristas, que en este caso particular "el cobro de la contribución especial exigida pur la Municipalidad de Santa Fe y por la empresa concesionaria que realizó la abra no justifica la evención dispuesta por el art. 50 de la > Orginica Nacional y que, en consecuencia, las Im locales que se invocaron para exigir el pago no resultan inconstitucion:Jes porque el recimo efectuado no puede entorpecer el libre accionar del Banco Hipotecario Nacional que, en definitiva, resultó beneficiado por la obra pública de que se trata".

Contra esta decisión interpuso la institución actora el recurso esriordinario concedido a fs. 117, que estimo procedente por hahere controvertido la imeligencia de una norma federal. como así también la constitucionalidad de disposiciones locales, y por haberse devídido el pleito con carácter definitivo en contra del derecho que fundó el banco demandante en el art. 50 del decreto-ley 13.128 757, En cuanto al fondo del asunto, no encuentro atendibles los sgravios de la recurrente, atenta Ly doctrina del fallo recaido el 26 de febrero último en la causa PB. 135, L. XVI (Banco Hipotecario Nacional € Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe s/repetición de pago"), donde se debatieron los alcances del mismo artículo citado precedentemente, Estimo, en tal sentido, que el criterio con que, según los términos del consid. 7° de dicho promunciaicano le de entenderse La franquicia a que se refiere la norma en cuestión justifica que se evtiendan a las contribuciones de mejoras por construcción de pavimentos las razones enunciadas en los considerandos 8? a 12" para excluir a las tasas rewibutivas de servicios municipales de la liberación Fiscal comenida en el art. 50 del decretoJley 13.128/57, En efecto, si juzgó V. E., por su parte, que el de los servicios de alumbrado limpieza, sin contraprestación del beneficiario conduce a un enriquecimiento sin causa, , por otra, qe el pam de la carga respectiva no enterpece el A de los fines asig

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-409

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