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Año: 1972, Fallos: 283:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elisponiendo, entre otras medidas, el sorteo y la designación de un síndico de conformidad con lo prescripto por los arts. 7 y 89 de la ley 11.719; y el re currente se agravía porque entiende que dicha designación, en cuanto im porta desconocer la Función que le fuera conferida con expresa aprobación del juez exhortante, resulta violatoría del acuerdo sobre cartas rogatorias celebrado con Me isil ¿l 14 de setiembre de 1880 y aprobado por la ley 1052.

4 Que ello sentado, cabe destacar que el Tratado de Derecho Comer cíal de Montevideo de 1940 no rige el caso, ya que no fue ratificado por el Brasil; debiendo señalarse además que, como lo demuestra el Señor Procurador General en su dictamen, las normas contenidas en el acuerdo celebrado con dicha Nación para la ejecución de cartas rogatorias no abonan, explicita ni implícitamente, la pretensión sustentada por el apelante de hacerse cargo de las funciones correspondientes al síndico designado en autos, 3 Que, por último, corresponde dejar claramente establecido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el síndico de una quicbra inviste el carácter de funcionario; por donde resulta que de ninguna manera podría aceptarse, sín menoscabo del orden público interno —salvo expresa disposición pactada en contrario— que un nombramiento emanado de un tribunal exteanjero pueda privar a un juez argentino de la atribución que le confieren las leyes argentinas en dicha materia, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario.

Rovenro E. Cuure — Manco Aunrnio Risoría — Lurs Cantos Cannar — Mancanrra Anciúas.


SACI GENARO y ANDRES mí STEFANO
LEY: Interpretación y aplicación.

Las disposiciones legales deben ser interpretadas evitando las significaciones os curas o abutrusas de las palabras de la ley, preliriemdo el sentido más obvio al entendimiento común,
IMPUESTO A LAS VENTAS.
El alcance de los términos en que está enunciada la norma del art. 11, inc. a), de la ley 12.143, es cuestión que no puede ser resuelta, como principio, apo yándose sobre todo en opiniones técnicas, no fundadas en criterios jurídicos, emitidas por quienes, sin desmedro de la información que ls es propia, carecen de competencia para adelantar juicios de tal indole. 5

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:111 
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