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Año: 1972, Fallos: 283:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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última causa, tiene eficacia para atraer a los tribunales de la ley 18.670 sumarios iniciados amtes de la vigencia de esta norma, sin que obste a ello lo dispuesto en el art. 51 de la ley. En consecuencia, corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata conocer, en instancia única, del homicidio de un agente de la Policía Federal ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires y cuyos autores han sido individualizados en la causa de competencia de la Cámara.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nucional. Causas penales. Genevalidades.

La circunstancia de que un delo pueda ser reprimido con pena de muerte no obsta a que intervengan en la caia los tribunales de instancia única creados por las leyes 18.670 y 19.053.


DICTAMEN DEL ProcuRADOR GENFRAL
Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró su incompetencia para conocer en instancia única, con arreglo a la ley 18,670, de todos los hechos enumerados en el auto de fs. 198, porque el mencionado allí sub a) ocurrió en la Capital Federal, y los aludidos sub c) y sub €) se hallan reprimidos con la pena de muerte.

Ahora bien, en cuanto al delito referido sub a), cabe advertir que sus posibles autores han sido descubiertos en la presente causa.

Por ello, es aplicable al respecto lo resuelto por la Corte Suprema al dictar sentencia in re "Malamud de Aguirre, Lidia Marina y otros s/asociación ¡lícita y tenencia de armas" (Comp, N° 476, L. XVI) con fecha 28 de diciembre de 1971 en el sentido de que la norma del art. 37 del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal, conforme con la cual los delitos cuyos autores des cubiertos en una causa incoada a raíz de otros hechos posteriores caen bajo la competencia del juez de esa causa, tiene eficacia para atraer a los tribunales «e la ley 18670 sumarios iniciados antes de la vigencia de dicha ley, Ello así porque en virtud del principio de inmediata aplicabilidad de las nuevas leyes procesales a las causas pendientes, lo prescripto en el art. 51 de la ley 18.670 acerca de que sus disposiciones no alcanzan a los procesos en curso reconoce excepción cuando juegan las normas de la ley 19.271.

Esta doctrina no ha sido modificada, según lo entiendo, por la sentencia dictada el 2 de junio p.pdo. in re "Moreyra, Ana María x/mbos reiterados y asociación ilícita" CComp. N° 578, L. XVD, ya que lo allí decidido se refiere solamente al art. 73 de la ley 19.053, Y

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:115 
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