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Año: 1972, Fallos: 283:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor disputado, y consecuentemente la procedencia de la aludida apciación, no debe computanse el incremento resultante de la desvalorización de la moneda.

Sin embargo, y dado el carácter de esta última regla, estimo que la misma debe considerane de aplicación estricta, y, por tanto, deneganse el recurso sólo cuando de los elementos de juicio que presente el caso pueda extraerse que la diferencia entre lo pretendido y lo condenado, superior a los cincuenta mil pesos, sea atribuible sin lugar a dudas al concepto mencionado en el párrafo anterior.

Ahora bien, las particulares circunstancias de esta causa, especialmente las derivadas del hecho de que el Tribunal de Tasaciones no estableció cl valor del inmueble a la fecha de la demanda de expropiación inversa, sino al momento en que emitió su dictamen, hacen prácticamente imposible de termjnar en qué proporción la cantidad que se manda pagar a la expropiante —por encima de la que ella misma acepta abonar Cver Es. 141 vía. del memorial de fs. 139/14), corresponde a la depreciación del signo monetario, y cuál es el porcentaje asignable al valor originario del inmueble.

Frente a tal imposibilidad, por aplicación de lo dicho al comienzo, y habida cuenta, además, de que la diferencia entre la cantidad que se pretende adeudar como indemnización y la que en definitiva fija la sentencia excede el varias veces aludido mínimo legal, pienso que corresponde declarar proccdente la apelación deducida en estos autos.

En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones propuestas en el referido memorial de És. 139/144 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 15 de mayo de 1972. Eduardo H. Marquards,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, | de setiembre de 1972.

Vistos los autos: "Domínguez, Zulema Podestá de y otras c/Universidad Nacional de Rosario s/expropiación inversa".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó en lo principal la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por expropiación inversa interpuesta por los actores, y elevó el monto de la indemnización a la suma de $ 730.000, intereses y costas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-296

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