Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

27) Que consentido el fallo por los accionantes, la Universidad Nacional de Rosario dedujo recurso ordinario de apelación, que es procedente en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto ley 1285/58, sustituido por el art. 19 de la ley 17.116.

37) Que los agravios expresados por el apelante en su escrito de fs. 139/ 144 se refieren a los siguientes puntos: a) haberse fijado al bien que se expropia un valor superior al admitido por los interesados; b) ser excesivo el incremento acordado en concepto de desvalorización de la moneda: c) improcedencia de la condena de intereses; d) no ser justa la imposición de costas y elevado el monto de los honorarios regulados a los profesionales in tervinientes.

4) Que en lo que atañe al primer agravio, los términos en que se encuentra redactado el escrito de demanda disipan toda duda sobre el particular.

En efecto, si bien es cierto que en el apartado 10 del escrito de Es. 25/33 los actores estimaron el valor que correspondía a cada metro cuadrado de las diversas fracciones materia de la expropiación, también lo es que en diversos pasajes del mencionado escrito se hizo referencia "al pago de la indemnización que determine V.S. de acuerdo con las pruebas de autos" Cfs 30); a que los valores indicados eran objetivos, pero que la indemnización sería "la que en definitiva juzgue acertada V.S." (fs 31vta.). Finalmente, en el petitorio se solicitó se acordara la indemnización reclimada o "la que en definitiva la sentencia determine" Cfs.33, punto VII).

59) Que frente a tales antecedentes, resulta innecesario seguir al apelante en todo el desarrollo que formula para sostener que los actores solicitaron una cantidad concreta y determinada. Sólo corresponde puntualizar que las expresiones transcriptas se refieren sin duda al valor de la tierra y no a la desvalorización de la moneda, como pretende el recurrente, pues respecto de este rubro los demandantes fueron bien claros al especificar que aquellos valores debían ser materia del reajuste pertinente en caso de existir demora en el pago, lo que importaba reclamar aquella indemnización suplementaria, como lo reconoció la demandada al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia Cfs. 90).

6) Que, en comecuencia, no es de aplicación al caso el precedente jurisprudencial que cita el apelante, como se comprueba con la lectura de dicha sentencia, y sí en cambio lo decidido por este Tribunal en Fallos:

268:238 ; 278:20 , entre otros.

77) Que el segundo agravio no resulta atendible, en cuanto se pretende «que la desvalorización debe computaree sobre la cantidad indicada por los

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com