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Año: 1972, Fallos: 283:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 118121 en todo lo que fue materia de apelación. Con costas.

Rosero E. Cure — Manco Aunenio Risoría — Luis Cantos Canrar.



JOSEFA HERROA
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilazines y peosiomes: macionales La opción que exige el art, 37, inc. 5 de la ley 15,037 a los hermanos y her manas solteras, huerfanos de padre y madre y a cargo del camante a La fecha de su deceso que gocen de un bendicio previsional e graciable, no priva a esas per sanas de un derecho adquirido sino que establece la condición de que elijan hiwemene La prestación que estimen más beneficiosa.

ACUMUTACION DE BENEFICIOS: Generalidades.

Ta autorización legal expresa es el requisito que hace posible, como principio, que se acumulen varios beneficio previsionales, cualquiera sea su origen.

DicrameN Dt Procunapor CGENERAT Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a Es. 63 €s procedente por haberse cuestionado la constitucionalidad del inc, 5 del art. 37 de la ley 18037 y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión de la impugnante.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la opción que la norma en debate impone, para gozar del derecho a pensión, a la hermana que ya es titular de otro beneficio previsional, no la priva del derecho adquirido a este último beneficio, sino que silo fija una condición para disfrutar de la pensión que pueda corresponderle a mérito de lo dispuesto por la precitada y por el art. 38 de la misma ley, dejando librada a su conveniencia la elección entre una u otra prestación.

Es de señalar, como lo tiene declarado V. E., que la acumulación de beneficios queda sometida a la autorización y condiciones que imponga la ley

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:299 
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