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Año: 1972, Fallos: 283:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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119) Que, en tales condiciones, son de aplicación al caso los conocidos precedentes de esta Corte que han establecido que la comprobación de los extremos de hecho que correspondan para la obtención de los beneficios de previsión scial debe producirse ante los organismos respectivos, cuvas deci siones no pueden ser objemo de revisión por el Tribunal en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales y los procedimientos y decisiones por el recurrente (causas E. 173, "Franzé, Alfonso s:jubilación por invalidez" y P.271, "Plaza, María Domtea 5/ jubilación por invalidez", del 29 de no viembre de 1971 y 20 de marzo de 1972).

129) Que, en consecuencia, no es fundado el agravio en cuanto se sos tiene que se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio, toda vez que el accionante ha tenido oportunidad de producir la prueba que hiciera a su derecho y su omisión en ese sentido sólo a él es imputable.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso.

Rosenro E. Cuutre.

JESUS VARELA y Ono RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten cias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe ser dejeda sin efecto la resolución que sobresce definitivamente en un proceso por homicidio culposo si el tribunal a que mo se ha hecho cargo del principal agravio del recurrente, es decir, que el acusado había admitido circular a velocidad mayor que la permitida en el lugar donde ocurrió el accidente.


DICTAMEN DEL ProcumaDor GENERAL
Suprema Corte:

Con motivo de un choque de automóviles ocurrido en las proximidades de la ciudad de Tandil, de cuyas resultas falleció una persona, se decretó el procesamiento de los conductores de ambos vehículos, Jesús Varela y Héctor Rodolfo Musti Cfs. 43 del agregado).

Ulteriormente, el agente fiscal acusó a Varela y pidió el sobreseimiento de Muni (fs. 73 y 75 del agregado).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:324 
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