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Año: 1972, Fallos: 283:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL Derechos y ganaria Dejemos ee pueceo. Primcipios acuerales. .

La garantia constitucional de La defersa en juicio requiere se otorgue a los imte resados ecavion adecuada para sa ambencia y prueba en la forma y con las 30 lemnidades dispuesta. por Las leves procesales

UNI FRSIDAD
Corresponde dejar un electo la sentencia que modifica el vrden de meritos establecido por resolución del Comejo Superior de la Universidad de La Plata para la designación de des profesores ordinario adjuntos de la Facultad de Ciencias Jurmlicas y Sociales sí el apelante no tuvo ocasión adecuada de audiencia y prueba.

En el com, el mteres jurídico del recurrente resulta, entre otras cincumstancias sde La inculencia del orden dde méritos en la sustanciacion de Futuros comcursos, y del regimen previo para el evenual reemplazo del peofesoe titular Dictrávenes Der Procunanor GENERV Suprema Corte V.E, tiene establecido desde antíguo que el término para presentar el recurso del art. 14 de la ley 48 no se sinpende por la deducción de otros recursos declarados improcedentes por los tribunales de la causa, Por aplicación de la doctrina recordada cabe, pues, considerar estempo rneo el recurso extraordinario que a fs. 143 el abogado doctor Jorge O. Malfía disgió expresamente contra la sentencia definitiva de fs. 112, y respecto de 1 cual se lo concedió a fs. 146 Cver cargos de fs. 131 vta. y de fs. 145 vía.5.

En efecto. el término para interponer la indicada apelación no ha podido interrumpirse con motivo de la nulidad solicitada a Es. 128 por el nombrado profesional toda vez que el auto de fs. 132 que rechazó esa objeción, y que formalmente no Fue objeto del recurso de ls. 143, se Funda, entre otras razones, en que como "la ley 17.245 no prevé la substanciación ante la Cámara del recurso de apelación de que se trata Cv. arts. 117 a 1193, resulta clara la improcedencia manifiesta de la nulidad que se persigue".

En lo que se refiere al recurso extraordinario de la Universidad Nacional de La Plata, encuentro que el mismo, al no contener el relato de los hechos «e la causa, carece de la fundamentación que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte sobre el punto.

Por lo demás, el precedente de V.E. que invoca el apelante como sus rento de sus agravios —Cfallo del 23 de octubre de 1970 in re "Quinteros, Carlos Juan") según el cual la jurisdicción judicial debe limitarse a la revisión de las resoluciones definitivas de la Universidad impugnadas con apoyo en la interpretación de la Jey o de los estatutos Cart. 117 de la ley 17.245), en modo alguno puede oponerse a lo resuelto en el casí

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:327 
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