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Año: 1972, Fallos: 283:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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REPETICION DE IMPUESTOS,
La repetición se otorga, en principio, a quien pagó indebidamente y cuenta con los comprobantes del pago; pero nada impide acreditar que fue otro quien u» portó el pago y tiene, por ello, interés y acción para repetir (Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolia y Margarita Argúas),
REPETICION DE IMPUESTOS.
Si en la causa la actora intenta repetir las sumas abonadas por un impuesto que tacha de improcedente y la demandada se opone a tal pretensión por considerar, entre otras razones, que aquellas sumas fueron pagadas por terceros, debido a la wwaslación del impuesto a los consumidores, resulta conveniente esclarecer el punto Emaremale pue Prelrar el rele que de dur e le emite: En ememenda:

mejor proveer, corresponde practicar un peritaje aspecto, pe pt Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1972.

Vistos los autos: "Ford Motor Argentina S.A. c/ Dirección Nacional de Aduanas $' repetición".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala en lo Contenciosnadministrativo N 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Federal confirmó la de primera instancis, que hizo lugar a la acción deducida por "Ford Motor Argentina S. A." contra la Dirección General de Advanas y condenó a ésta a devolver, con intereses y costas, la cantidad de $4.260.482,65.

2") Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recursos ordinarios de apelación: uno por el fondo del asunto y otro respecto del monto de los honorarios regulados. El primero es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, sus títuido por la ley 17.116. El segundo, en cambio, se encuentra desierto tada vez que el apelante no presentó memorial al respecto Cart. 280, párrafo 2, del Código Procesal).

37) Que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia han hecho una amplia y debida relación de los antecedentes de la causa, lo que 1orma innecesario volver sobre ellos, máxime cuando la demandada no ha

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-361

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