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Año: 1972, Fallos: 283:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe agregar que no obsta a lo dicho lo resuelto por esta Corte en Fallos 27228, comsid. 5, pues en esa causa el reclamo administrativo se había formulado antes de la sanción de la ley 15.265, lo que no ocurre en autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, v por los demás fundamentos de la sentencia apelada, se la confirma, salvo en lo que decide sobre los intereses, que deberán liquidarse desde la fecha de interpo sición de la demanda. Las costas de esta instancia por su orden.

Enuanno A. Orriz Basuarno — Rosento E, Cuure — Manco Aumento Rrsoría Cen disidencia) — Luis Canos Canna — Mancamira Ancúas Cen disidencia).

DISMENCIA DE LOS SESones Mixismos Docrones Dos Manco Aumento Misoría y Doña Mancarira Anciúas Considerando:

1 Que en estos autos "Ford Motor Argentina S.A" demandó a la Dirección Nacional de Aduanas por repetición de la suma de $4,260.482,65, abonados en concepto de recargo del 5 a la importación, establecido por el decreto 10,683/65, 27 Que en su escrito de responde la demandada adujo el hecho de que la actora intenta repetir lo que no ha sido oblado por ella sino por los consumidores, en razón del traslado del tributo a los precios Cfs.73, punto 4), 3) Que esta circunstancia fue materia de prueba (posición 37, pliego de Es. 308 y respuesta de Fs. 309), y de ella hizo mérito la demandada ante la Cámara a quo (És.458 y vía), en términos que reitera ante esta Corte al recoger la argumentación del voto disidente Cfs.518 vta. y 525). A su vez, en su memorial de Es. 502/515, la actora niega haber admitido que hubo tras lado del gravamen a los precios, como lo sostiene la contraparte, y con base en las disposiciones del Código Procesal que cita, afirma que el punto no fue planteado en ninguna etapa de la litis ni materia de agravio concreto en esta instancia fs 506 vta. y 507).

47) Que de los antecedentes reseñados resulta la conveniencia de esclarecer debidamente el hecho controvertido, para ponderar el interés que da base a la acción (doctr. de Fallos: 267:247 , cons. 119), Ello así porque, en principio, la repetición se otorga a quien pagó indebidamente y cuenta con los

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:366 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-366

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