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Año: 1972, Fallos: 283:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de capitales; 27) que en virtud de ello, se encontraba exenta del recargo del :

5 a la importación establecido por el decreto 11.452/67 $") Que sentado lo que antecede, corresponde ahora entrar al fondo del problema debatido, resuelto a favor de la empresa actora por las sentencias de primera y segunda instancia, esta última por mayoría.

9) Que el agravio principal de la recurrente se basa en que el fallo, al decidir que la actora no debe satisfacer el recargo adicional del 5, no ha tenido en cuenta que el decreto 10.693, del 26 de noviembre de 1965, dictado en función de lo establecido en las leyes 16.686 y 16.690, derogó los recargos fijados por los decretos que implantaron el régimen de la industria locomotriz entonces vigente y que debía regir a partir del 1 de enero de 1966, por lo que las importaciones que hubiera efectuado la actora con an rerioridad al 19 de diciembre de 1965, habrían estado gravadas con el recargo general impuesto por el decreto 8942/65. En tales condiciones, agrego. el Poder Ejecutivo estaba autorizado para dictar el decreto 10.683/65, cuyo art 1° autoriza un recargo del 5 sobre el valor que corresponda según el art 29 de la lev 16.6.

10) Que, desde luego, no puede discutirse la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía, sin que el uso de tal facultad constituya ninguna cuestión constitucional, como lo ha decidido esta Corte CFallos: 259:377 , 432; 267:247 , entre otros). Del mismo modo debe admitirse, como también lo ha resuelto el Tribunal (Fallos:

152:268 , consid. 11), que los impuestos no son obligaciones que emergen de Jos contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para su cobro son actos de gobiemo y de potestad pública. Sin embargo, tampoco puede descono ceras que esta última facultad del Poder Ejecutivo no es ilimitada y puede ser controvertida judicialmente, si al procederse de esa manera se lesionan derechos de los particulares amparados por un régimen impositivo anterior, con fundamento en la necesidad de acordar franquicias por un periodo limi:

tado a favor de una industria que se consideraba de interés nacional.

119) Que, establecidos así brevemente los principios que rigen en esta materia, corresponde ahora hacer referencia a la ley 166 que dio origen al controvertido decreto 10683/65. Su art. 1° dice: "Deróganse, a partir del primer día del mes siguiente a los 60 días de la publicación de esta ley, los derechos aduaneros Cespecíficos y ad valorem) y los recargos de importación actualmente vigentes, los que quedan sustituidos por un recargo cuya alícuota determinará el Poder Ejecutivo y será representativa de los gravámenes a la importación que quedan sin efecto". Y el at. 3: "El Poder Ejecullvo ejer

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:363 
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