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Año: 1972, Fallos: 283:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PABLO ALVAREZ
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales, Chaco, No es violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional la exigencia del art. 12, ine. b>, de la ley 604 de la Provincia del Chaco, en tanto requiere un examen sobre práctica comercial y conocimientos jurídicos vinculados con la profesión para inscribirse en la matrícula de mamillero público. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que denegó la inscripción en la matrícula de martilleros públicos por no haber cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por la citada norma local.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstimucionalidad. Leyes provinciales, Chaco, Corresponde revocar la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que denegó la inscripción en la matrícula de martilleros públicos por no haber cumplido el recurrente con los requistos exigidos por el art. 12, inc. b), de la ley local 604, pues tal exigencia excede las establecidas por el art. 89 del Cádigo de Comercio (Voto de los doctores Eduardo A. Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo decide revocar la sentencia de primera instancia que, af E 53, declaró inconstitucional "cn su integridad" el art. 12, inciso b), de la ley 604 de la provincia del Chaco, Funda el tribunal dicha resolución en que, a su juicio, no es aplicable a los demás requisitos para el ejercicio de la profesión de martillero contenidos en la expresada norma el criterio que informó la doctrina de Fallos: 273:147 .

Considero que, por el contrarío, en tanto para poder inscribirse en la matrícula de rematadores local el apelante debería, de acuerdo con lo preceptuado por aquella disposición, rendir un examen sobre práctica comercial y conocimientos jurídicos vinculados con la profesión, exigencia ésta no contemplada en el art. 89 del Código de Comercio, se ha configurado en el sub lite una situación sustancialmente análoga a la resuelta en el mencionado precedente.

Opino, en consecuencia, que la inscripción solicitada en autos es procedente y que debe revocarse, con ese alcance, el pronunciamiento en recurso, Buenos Aires, 17 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-386

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