Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

culó a las partes, regido por normas que no son exclusivamente, tomo se ha visto, las del derecho común, no es posible que el perjudicado por el incumplimiento en la primera de ambas alternativas —responsabilidad 'contractual no cargue con la que le incumbe como partícipe en há consumación del daño, si esa participación resulta de los hechos. Si bien es cierto que, según el art. 1107 del Código Civil, las normas del Libro 11, Sección 11, Título IX, no comprenden los hechos u omisiones origi en el cumplimiento de vínculos convencionales si no degeneran en dditos del derecho criminal, no cabe duda que el art. 1111 sienta un principio de extraordinaria latitud, eximente o atenuante de responsabilidad, e$ cuanto prescribe que si el daño se ha producido con culpa de la víctima, una falta imputable a ella, la responsabilidad del transgresor se exti ose aminora, por el mérito de las circunstancias jurídicamente relevantes para imponerla y dosarla en cada caso. Ello, cualquiera sea su origen, porque la concurrencia de las culpas no es asunto extraño al incumplimiento de las obligaciones convencionales. | 10) Que, en la concreta especie "sub examen", la culpa de la actora absorbe en buena parte la del demandado. Correspondía al Banco qn la rello de sus tareas, entre las cuales debieron contar, razonablemente,| una cs crupulosa selección del personal destacado en la proximidad de los y medidas eficaces para resguardarlos, atendiendo a lo que se el pro ceder habitual de las personas que los manejan. De tal modo, el sufrido por el Banco de la Nación Argentina fue, en parte gr duada por el a quo, a juicio de esta Corte-, debido a su propia quipa "in cligendo" e "in vigilando", concretada en la acción delictuosa de subordinados o agentes, de cuya selección y designación es responsable. Y en tal medida le corresponde sbygrtar también las consecuencias Cart. 1111 y 1113, Código Civil). Quien participó en el daño a resarcir, no puede un resarcimiento pleno, cualquiera sea la causa del infortunio, como se dijo antes.

Porque es justo que esta cual soporte el daño en la medida en que 14 ha causado C'Quod si quis ex culpa damnum sentit, non intelligentur Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se la sentencia de fs. 113/115 —aclarada a fs. 124, en cuanto fue del recurso de apelación interpuesto a fs. 123.

Manco Aumenio Risoría — Luis Cannar.

— Mancanita Ancúas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com