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Año: 1972, Fallos: 283:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al proceder de ese modo, infringió las normas de los arts. 6 inc. a), del Estatuto para el personal, y 126 del Reglamento de la institución. Esta res ponsabilidad fue aceptada desde un comienzo por Manfredi, quien registraba una antiguedad de 18 años en el Banco, con antecedentes úptimos que resultan de su legajo adjunto, A raiz de los hechos reseñados ofreció pagar en condiciones que estimó compatibles con sus ingresos, dando como garantia el único bien inmueble de su propiedad, sito en Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, y asiento del núcleo de su familia Cconfr. nota de fs. 11).

7) Que tampoco se discute —y resulta, pur lo demás, de las probanzas de autos— que la sustracción del dinero tuvo que ser necesariamente concretade por personal de la Agencia —aun cuando no se lo haya podido individualizar— ya que no era factible que personas ajenas a la misma penetraran al recinto, como que, de entre los empleados que cumplian tareas en lugares contiguos u próximos a Manfredi, uno reconoció haber cometido en 1957 y 1958 sendas defraudaciones con cheques en perjuicio del Banco, a raíz de lo cual —conocido el suceso— se lo exoneró en 1968 Cfs 144 del sumario adm.

N" 17.601 68, agreg. por cuerda; Es. 75/76, testim. de Arias Zeballos —resp.

a la 9 preg.—; y otro, por un hecho semejante, fue investigado en 1963, tanto por la institución (sumario adm. N° 9188/63, agreg. por cuerda), como en las actuaciones de prevención instruidas con intervención del Juzgado Na cional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, Secretaría 122 (fs.

23 de la causa N" 5308, agreg, por cuerda). A lo que cabe añadir aún que a fs. 89 de la causa criminal citada en último término, el Banco actor, que asumió el papel de querellante, denunció también que un tercer agente, renunciante con posterioridad al hecho investigado, se alejó de su hogar, sin que pudiera establecerse su paradero.

8") Que el Banco actor pretende derivar la integra responsabilidad de Manfredi de los términos del contrato a que debía ajustarse su prestación de servicios, y en particular, de la norma del Reglamento de la institución (deerecto 104.031 41) segús la cual los agentes son responsables de sus errores o negligencias Cart. 126), como así de la del Estatuto para el personal del Banco, que obliga a prestar los servicios con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo, forma y horario que se determinen Cart.

6", inc. a). Ello sin perjuicio de que el Banco, en su escrito de demanda, invecó también, como antes se apunta, normas propias de la responsabilidad extracontractual, atendiendo sin duda al carácter de empleados públicos que invisten los agentes de la institución Carts. 1109, 1112 y 1113, Código Civil).

7) Que al margen de la distinción que quepa admitir entre la responsabilidad contractual y la delictual —punto en el que centra su argumentación el recurrente—, y al margen también de la naturaleza del contrato que vin

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:390 
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