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Año: 1972, Fallos: 283:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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monto de la indemnización acordada, la que redujo —según lo aclaró a fs 124 de $ 110.000 a $55.000.

2) Que contra ese pronunciamiento el accionante interpone el recurso ordinario de apelación, que es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

3") Que en el "sub judice", el Banco de la Nación Argentina demandó a Leonardo Rodolfo Manfredi por cobro de $ 110.000 con más sus intereses y costas, aduciendo la responsabilidad que atribuye al mismo —sub-tesorero de la Agencia Belgrano—, en el hecho ocurrido el 19 de setiembre de 1968, cuando, al ausentarse momentáncamente del lugar de trabajo, sin cerrar con llave la caja a su cargo, faltó la suma indicada, que no pudo recuperarse.

Ello, en los términos de los irts. 69, inc. a), 25, ne. d), y 126 del Reglamento de la institución decreto 104.031/41), y 512, 1109 y 1112 del Código Civil.

49) Que el juez de primera instancia acogió el reclamo integramente. La Cámara, a su vez, como se dijo "ut supra", lo hizo sólo parcialmente, reduciendo el importe de la indemnización. Para ello consideró que si bien el demandado era imputable, también lo era el actor; pues —dijo— si el dinero fue sustraído por personal del Banco, el daño se motiva por la concurrencia de dos diversas circunstancias: la negligencia de Manfredi y el obrar delictuoso de algún empleado. Aquél responde por su hecho; por el segundo, en cambio, además del autor, el principal, de conformidad con los arts. 1111, 1113 y 1122 del Código Civil. Y estimó así, en un 50, la responsabilidad de Manfredi en el evento dañoso.

57) Que en el memorial de fs 131/134 el accionante puntualiza sus agravios contra esta decisión. Sostiene, en esencia, que en el "subjudice" se trata de un daño derivado del incumplimiento —por parte de Manfredi— de obligaciones asumidas contractualmente —establecidas en los artículos 6, inc.

a), y 126 del Reglamento del Banco—, por lo que el derecho a la indemnización que reclama se rige, exclusivamente, por lo dispuesto en los arts. 506, 511 y 512 del Código Civil; debiendo descartarse, en consecuencia, por imperio de lo prescripto en el art. 1107, no sólo la aplicación del régimen del Título IX, Sección 119, Libro 119 del Código aludido, sino también todo tipa de coexistencia entre ambas responsabilidades.

6) Que no se discute ya, a esta altura del proceso, que Manfredi abandonó la caja a su cargo, sin cerrar con llave el lugar donde se hallaba el dinero que faltó, entre las 11 y 15 y las 11 y 25 del día 19 de setiembre de 1968, para leer una circular interna del Banco junto a la mesa del sub-contador de la Agencia, lapso éste durante el cual debió de producirse el hecho; ni que

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:389 
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