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Año: 1972, Fallos: 283:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la lev federal 16657. 1 además porque, como tambien lo puntualiza el ibctamen que antecede, existe en el caso gravamen concreto, ilido que la forma en que el case ha sido resueito impedira en el futuro el progreso de una posterior acción de repeticion fumbula cn la invalidez de los tributos impusnados 2 Que «+fasunto tene su origen en el decreteley 50538, en cuna veetud se estableció un regimen de coparticipación federal para la percepción el impuestos 4 los combustibles establecido en dicho intrumento legal, con destino a la construcción, mejoramiento y reconstrucción de carreteras pro vmciales complementarias del sitema troncal de caminos nacionales "arts, 21.

23, 28 y ptes. Para acogerse a los beneficios de dicho regimen, las provin eun que a decien hacerlo debian dictar leves convenios ajustadas a Les vombiciones hasicas fijadas en el art 29 del citado decretodes.

7 Que la Provincia de Mendoza se acogió espresamente al sistema de rue se trata mediante la sancion de la Jey local 2510, Pero con posterioridad ehcto uma mueva ley —la que Heva el NV 3517— adecuando la adhesión «que tens prestada al regimen de coparticipación federal 4 las modificaciones en el mtroducidas por la lev nacional 16657 del año 1964, 4 Que a raiz el dictado de la citada ley mendocina 3517 la parte ara EN este juicio —Manitta Hermanos— pretende hallarse caenta del gr vamer a las actividades Jucrativas y de todos los demas impuestos 0 contribuciones locales - impuestos de sellos. contribución directa, tasas retributivas ale servicios, ete que deban tributar como únicos propietarios de la estación de servico Y.PE que explotan en la calle San Martín y Azcuénaga, Departamento Lujan de Cuyo, Ello así, porque alegan que los arts, 39 y 4 de a les convenio 3517 deben ser interpretados, —en consonancia con lo que pres enbe la ley nacional 16.657, como eximentes de todo impuesto u tasa de cmmactor local, directo o imbirecto, y cualquiera fuere su naturaleza, que pueda meeaer sobre la comercialización, venta, expendio 0 consumo de combustibles Inpuendos. que se leve 4 cabo en la Provincia de Mendoza.

$ Que la correcta elucidación del caso exige referirse, en primer ter mino, al sistema arbitrado por el decretoley nacional 505 58, añtes de su mebilicación por la ley 16657, que el recurrente invoca en aporo de su posi ción. El art 29 del texto original admitía en su apartado b) la creación de un Fondo Provincial, destinado especial y excinivamente al estudio, proyecto, Eomstrucción, recomtricción, mejora y comencación de caminos, con recursos propios, entre los que se contaban: "17 el producido de los impuestos provin eiales enistentes o a establecerse sobre los siguientes combustibles: a a la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-64

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