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Año: 1972, Fallos: 283:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nafta y al gasvil, como máximo, el 15 de su venta al público, b> a los otros combustibles liquidos utilizados por los vehículos automotores, tractores y má«quinas agrícolas, con el 40 como maximo, del Fijado en el inc. b> del art. 18".

Pero a ello agregaba el apartado <> del art. 29, como disposición fundamental de toda ley convenio con la Nación, los "compromisos de no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles Jíquidos y no gravar a los Jubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades", 6" Que de acuerdo, en cambio, con las modificaciones introducidas por la ley 16.657 al texto del citado art. 29, la situación se presenta ahora distinta.

Porque, en efecto. el Fondo Provincial ya no cuenta, entre sus recursos propios, el producido de los impuestos provinciales sobre la nafta, gasoil y otros combustibles liquidos sino "47 los importes que le correspondan a la respectiva provincia en la distribución del "Fondo 1 de Coparticipación Federal" en las condiciones establecidas en los arts. 21, 22, y 23"; y b) "el 145 del producto del impuesto a los combustibles líquidos establecidos por el presente, en proporción al consumo de combustibles en jurisdicción de la provincia". De lo cual deriva que, en las nuevas condiciones establecidas por la ley 16.657, las provincias adheridas al sistema no pueden gravar con tributos especificos locales los combustibles, pues los importes que percibían por tal concepto han venido a quedar sustituidos por la participación que" les corresponde en los recursos del Fondo Nacional de Vialidad.

7) Que, como lógica consecuencia de ello, la ley 16.657 modificó también el inc. €) del art. 29 del decreto ley 505 58, disponiendo la supresión de la palabra "otros". Con lo cual resulta que el nuevo régimen de adhesión al sísema de coparticipación federal implica para las provincias "los compromisos de no establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno".

8") Que el apelante extrae de esta última reforma la conclusión de que la Provincia de Mendoza no puede cobrarle ningún impuesto o tasa, sea que se trate del correspondiente a actividades lucrativas, del de contribución directa, o de retribución de servicios, etc. en razón de las actividades que desa rrolla para la explotación de la estación de servicio que tiene instalada en dicho Estado. Es cierto que, como consecuencia de tales reformas, la Provincía no podría exigirle a los accionantes ningún impuesto especifico a los combustibles líquidos que expenden; pero ni el régimen del decretoley 505/38 ni el de la Jey 16.657 dan hase suficiente para pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los caminos en el país, los exima de la normal tributación de cargas —como las impugnadas— que corresponde

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-65

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