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Año: 1972, Fallos: 283:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames Det Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordimaria, corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada por el apelante.

Persigue el mismo que se declare la nulidad de la ejecución hipotecaria promovida en el sub lite, fundindose en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo Criminal y Correccional, en la causa "Naveira, José A. querella infracción arts. 172 y 173 Código Penal. Procesados:

Ferro, Juan y Bellati. Carlos", arribó a las siguientes conclusiones:

> Que la hipoteca de autos no se constituyó en garantia de un con trato de mutuo como consta en el respectivo instrumento público sino para afianzar la contribución del accionado a las erogaciones que eventualmente resultaran de la administración del buque "Freezer Queen".

2") Que la defraudación atribuida a los ejecutantes "no se consuma por la presentación de cuentas fraudulentas sino por la liquidación del nego cio mediante la satisfacción del saldo en contra o el recibo por el saldo falso favorable" CNúñez, "Derecho Penal Argentino", t. V, p. 384).

3) Que, por tanto, la falscada rendición de gastos configura "el co mienzo de ejecución del delito, otro de cuyos pasos ulteriores, anterior también a la consumación, es la dolosa iniciación de las ejecuciones hipotecarias".

Habida cuenta de ello, estimo que si bien, tal como lo señala el a quo en la sentencia apelada, el pronunciamiento recaído en sede penal no sanciona criminalmente el acto de constitución de la garantía real motivo de estas actuaciones, deja claramente establecido, con autoridad de cosa juzgada, que la ejecución de la misma constituiría el medio apto para la consumación del delito hasta ahora sólo intentado por los ejecutantes.

Pienso que, en tales condiciones, reconoce aplicación al caso el principio que informara la doctrina de Fallos: 254:320 , de acuerdo con el cual aún la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder ante "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios", criterio corroborado por V. E. al expedirse en las causas "Ataka y Co, Ltd. c/ González, Ricardo y otros" CFallos: 275:389 ) y "González, Domingo e/ Ballesteros, Emilio s/ cobro ejecutivo" CFallos: 279:138 ).

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de marzo de 1972. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-67

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