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Año: 1972, Fallos: 284:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo cabe dude que encubre una verdadera cesantía y, por tanto, corresponde confirmar la sentencia que ordena la reposición del agente al cargo que desempeñaba.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

La ley 18998 mo es aplicable a los supuestos en que media una sanción de cesantía encubierta.

Dictamen ner Procunanon GEnenar Suprema Corte:

Lo resuelto por la sentencia apelada en sentido contrario a la validez de la resolución 506/68 de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad se apoya en un doble orden de consideraciones.

En primer lugar, ha entendido el a quo que la separación de la señora Adela Plaza de Imérito de las funciones de vice directora en ejercicio de la dirección del Jardin de Infantes "Bartolomé Mitre", obedeció 4 las faltas que se le imputaron en el sumario iniciado contra ella a míz de la oportunidad y forma en que tomó licencia en el mes de enero de 1967. A tal fin han apreciado los jueces el texto de la resolución 506/68, que hace expresa referencia a ese sumario, como también las constancias de este último, en especial las irregularidades enumeradas a fs. 13 del mismo.

En segundo lugar, y a partir de aquella comprobación, el tribunal de la causa declaró que la medida adoptada con respecto a la señora de Imérito significó una cesantía que no encuentra sustento en la ley 17.287 —asimismo invocada, cabe señalarlo, por la autoridad administrativa— en razón de haber sido dispuesta por razones ajenas a las que motivaron la sanción de dicha ley.

Si se prescinde de la impugnación que la demandada dirige contra :l Fallo de fs. 181 por entenderlo violatorio de su derecho de defensa, cuestión que examinaré más adelante, los agravios articulados en el recurso extraordinario de fs. 191/3, fundado a fs. 194/201, se vinculan exclusivamente con la conclusión que constituye la primera parte del razonamiento de la Cámara, Se extiende el apelante, en efecto, en alegaciones enderezadas a demostrar que los términos de la resolución 506/68, si bien defectuosos, no autorizan en si mismos a interpretar que ese acto guarda "una relación de efecto a causa" con los antecedentes de la actora a que alude la sentencia.

No se rebate en los mencionados escritos de fs. 191 y 194, en cambio, el otro argumento hecho valer por el a quo, a saber, que no comporta ejercicio válido de las facultades conferidas por la ley 17.287 la separación de un

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:184 
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