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Año: 1972, Fallos: 284:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se lo invocó para ratificar la jurisprudencia del caso "Onaindia", resuelta posteriormente por esta Corte con el mismo criterio de la Cámara CFallos:

278:49 ): ello, al margen de que su doctrina fuera 0 no aplicable al "sub 9") Que, establecido lo que antecede, el Tribunal comparte el punto de vista que informa el fallo apelado. No puede desconocerse, en verdad, que la separación de la actora obedeció al hecho que oríginó el sumario instruido en el expediente 1958067, 0 por lo menos que ese antecedente gravitó decisivamente para adoptar la medida. De no ser así, carecería de explicación que en la resolución 506/68 se exprese: "Visto lo actuado por el expediente 19.580 67" y que a continuación en el art. 1? se agregue: "y sin perjuicio del resultado del sumario administrativo citado ut supra". En tales condi ciones, la conexidad de que hace mérito el a quo resulta evidente, y el ape lante no ha desvirtuado el fundado razonamiento que sobre el particular contiene la sentencia en recurso, no siendo suficiente al efecto las extensas consideraciones vertidas sobre el punto en los escritos de fs. 191/201, que sólo revelan su discrepancia con la inteligencia acordada por la Cámara a los elementos de convicción arrimados al proceso, pero que no modifican la con clusión del a quo en el sentido de que no existió una mera declaración de prescindibilidad y sí, por el contrario, indebido ejercicio de las facultades de la ley 17.287 con una evidente finalidad disciplinaria.

10") Que, en consecuencia, demostrado que la prescindibilidad no se decretó en función de las facultades acordadas por las normas antes citadas, sino a raiz de lo actuado en el sumario aludido, en el cual sólo se aplicó a la actora una amonestación Cfs. 93/94 del exp. 19.580/67), obvio parece decir que ante esa cesantía sín causa, es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 60 del Estatuto del Docente y, por tanto, que aquélla debe ser reincorporada al cargo que desempeñaba.

11 Que en lo que atañe a la no aplicabilidad al "sub examen" de la ley 18.998 —que motiva el otro agravio de la demandada— lo resuelto por la Cámara se ajusta a lo decidido por esta Corte en la causa B334 "Blanco AC. € la Nacion 5 nulidad de resolución" del 7 de febrero de 1972. por la «que también un este aspecto el Fallo debe ser confirmado, 127 Que, finalmente. como se desprende de lo expresado en los con siderandos anteriores, el pronunciamiento apelado se encuentra suficiente mente fundado, lo que obsta 4 su descalificación, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:188 
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