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Año: 1972, Fallos: 284:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE ES NACIÓN ms agente formalmente motivada en faltas que se le atribuyen, aún cuando esas faltas, como lo expresa el tribunal, no fueran suficientes para justificar la sanción de cesantía o proyectar "sombras sobre su reputación".

En tales condiciones, independientemente del acierto o error de esa interpretación, sin duda restrictiva, de la citada ley 17.287, entiendo que la falta de específica y fundada controversia acerca del punto ciñe el caso al examen de lo resuelto sobre el alcance de la resolución 506/68.

A tal respecto, debo manifestar que, a mi parecer, las consideraciones hechas valer por el recurrente no sustentan la modificación del criterio del a quo en orden a que la separación de la actora obedeció al hecho origen del sumario instruido en el expediente 19.580/67.

Las exigencias racionales de que aquél hace mérito no obstan a entender que la alusión a esas actuaciones implicó, cuando menos, que ese antecedente de la actora fue tenido en cuenta al adoptarse la decisión de separarla del servicio; y aquella línea de argumentación tampoco priva de significado al hecho de que, en su parte dispositiva, la resolución materia de la litis dispuso "limitar en sus funciones" a la accionante "sin perjuicio del resultado del sumario administrativo" y no meramente su remoción por considerarla prescindible (art. 29 de la ley citada).

Así, pues, adhiero a la conclusión de los jueces relativa a la conexidad de las irregularidades imputadas a la señora de Imérito con la resolución 506/68. Cosa distinta es saber si esa vinculación pudo ser bastante para viciar dicho acto con arreglo a la ley en él invocada, pero, como he expresado, pienso que la apelación traida no autoriza rever tal aspecto del fallo.

En cuanto a la indefensión alegada, debo manifestar que, en mi concepto, lo decidido a fs. 181 no proviene de una alteración de los términos en que quedó trabada la litis Contrariamente a lo que sostiene la demandada, la Cámara no ha juzgado sobre la base de otros hechos que los alegados y probados en el pleito, sino que ha asignado a esos mismos hechos una inteligencia distinta a la que les atribuyeran las partes en juicio.

Asi, la circunstancia de que la actora haya aseverado que la resolución 506/68 no significó una cesantía, no ha podido ser obstáculo para que los magistrados que suscriben la sentencia valoraran las constancias del expediente administrativo y el texto de aquel acto para extraer de ello que en el sub lite no existió una mera declaración de prescindibilidad, sino indebido ejercicio de las facultades de la ley 17.287 con finalidad disciplinaria.

En definitiva, pues, opino que, atenta la naturaleza de los agravios formulados, corresponde confirmar el fallo de fs. 181 en cuanto ha podido ser

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:185 
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