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Año: 1972, Fallos: 284:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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innecesario pronunciarse acerca de la constitucionalidad de dichas normas, y dispuso el reintegro de la Sra. de Imérito al cargo que desempeñaba, pero sin derecho a percibir los sueldos caídos.

3 Que apelado ese pronunciamiento por ambas partes, la Cámara jur go que la circunstancia de que la resolución 506 68 hubiera sido notificada con posterioridad a la vigencia de las leves 17.287 y 17.558 no era suficiente para invalidarla, toda vez que la limitación de servicios se decretó cuando aquellas normas se hallaban vigentes, careciendo por ello de importancia que su conocimiento fuera posterior. No obstante ello, consideró que la repo sición pedida era procedente porque de acuerdo con las probanzas de autos la prescindibilidad de que Fue objeto la actora importó en realidad una cesantía encubierta, lo que colocaba el caso dentro de las previsiones de los artículos 60 del Estatuto del Docente Cley 14.473) y el decreto 417761.

6) Que sobre la base de tales conclusiones, el tribunal a que decidió que no era aplicable al "sub examen" la ley 18.998 y confirmó el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la reincorporación, modificindolo en lo relativo a los sueldos dejados de percibir, que admitió desde la fecha de la cesantía, sin intereses.

7) Que resuelto así el litigio, la demandada ha centrado sus agravios, además de las razones de fondo que expuso en sus escritos de fs. 191/3 y 194202, en el hecha de que la Cámara se ha apartado de los términos de la relación procesal al decidir que la prescindibilidad de que fue objeto la actora importó una cesantía encubierta, tema éste no propuesto por aquélla en su escrito de demanda, en el cual reconoció expresamente que no había sido cesanteada ni exonerada" Cfs. 6 vta), por lo que tal cuestión no pudo ser resuelta por aplicación del principio "ura curia novit".

8") Que este primer agravio de la recurrente no es admisible, En efecto, ya en la sentencia de primera instancia se expresó: "como último argumento cabe advertir que si la limitación de servicios de la actora pudiera tener vinculación con la instrucción de algún sumario, ése sería un motivo más para revocar la resolución dictada de conformidad a lo resuelto por la Excma.

Cámara Federal en el caso Onaindia, revocando justamente una sentencia del suscripto". De este razonamiento no se hizo cargo la demandada en su expresión de agravios de fs 155/157, que ciñó a la constitucionalidad de las leyes invocadas en la resolución 506/68 en virtud de las cuales se dispuso la limitación de servicios de la Sra, de Imérito, por lo que no se advierte la pretendida indefensión de que ahora se queja, toda vez que aquel fundamento, aunque expresado en forma subsidiaria, tenía real importancia pues

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:187 
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