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Año: 1972, Fallos: 284:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
Los tribunales paritarios que pueden constituirse con arreglo a la ley 14250 tienen, en las controversias individuales originadas por la aplicación de un con venio colectivo, carácter conciliatorio. Su actuación no excluye mi suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial que corres ponda. En ausencia de expresa conformidad de las partes, la reglamentación no puede acordar facultades decisorias a tales organismos, con relación a conflictos individuales.


CONVENCIONES COLECTIVAS DÉ TRABAJO.
Los representantes de las partes empleadora y trabajadora en uno de los organimos paritarios autorizados por el art. 14 de la ley 14.250, llamados a cumplir funciones de mera conciliación en las controversias individuales, no son apoderados de tiles y cada una de las entidades o personas interesadas en tales conMictos" ni están facultados para someter su decisión, en nombre de aquéllos, a juicio arbitral.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria en estas actuaciones, toca referirse al fondo de la cuestión planteada en el recurso extraordinario obrante a Es. 83 del expediente administrativo N° 391.610/64 Cfs. 100 de la nueva foliatura, a la cual corresponderán las citas de fojas a efectuar en adelante).

La indicada apelación fue interpuesta contra la resolución 407/66 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Cfs. 91/92), desestimatoría del recurso que la "Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Ltda" imterpusiera contra lo dispuesto a Es. 61/62 por el denominado Tribunal Pa ritario Nacional para los Trabajadores de Luz y Fuerza.

Algunas de las alegaciones vertidas en el memorial de fs. 205 me su gieren la necesidad de poner en claro que la resolución 407/66 clausuró la revisión administrativa de lo decidido por aquel organismo paritario, pues, según se desprende del decreto 2106/70 Cconsiderandos primero a tercero, fs. 118), dicha resolución ministerial no era pasible de recurso jerárquico.

Por tanto, aunque los restantes considerandos del decreto recién citado se hayan referido a la cuestión constitucional suscitada en el caso, lo allí expuesto no significó ejercicio de una competencia de apelación y sólo obedeció al propósito, expreso por lo demás, de fundar el rechazo del recurso extraordinario.

Sin duda, no resulta ajustado a la mejor técnica procesal que ese de creto resolviera que era irecurrible ante el titular del Poder Ejecutivo la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:268 
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