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Año: 1972, Fallos: 284:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20 FALLOS DE LA CORTE SUPNI AA paritarios, a solicitud de cualquiera de las partes de la convención, con la competencia que resulta de los arts. 15 y 16 de la misma ley.

Ahora bien, en lo relativo a la intervención de esos organismos en las controversias individuales originadas por la aplicación de un contrato culectivo, el mencionado art. 16 es terminante en el sentido de que dicha inter vención tendrá carácter conciliatorio, y no excluirá ni suspenderá el derecha de los interesados a iniciar directamente la acción judicial que corres ponda Cv., asimismo, art. 15, inc. €), del decreto 6582 54, reglamentario ra la ley 14.250. - .

Por otra parte, adecuándose a las indicadas previsiones legales y reglamentarias, el art. 62 del convenio 28/38 Cv. "Boletín del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", NY 28, del 3 de marzo de 1959), reproducido en posteriores actualizaciones de dicho instrumento, regló la integración y funcio namiento del Tribunal Paritario dejando a salvo el derecho de las partes interesadas de "recurrir a los organismos estatales".

En orden a lo expuesto, es indudable que, más allá de su denominación, la cual, como es obvio, no puede alterar su naturaleza, no existe base norma:

tiva para reconocer al aludido Tribunal, con relación a los conflictos indivi duales, facultades decisorias que, en ausencia de expresa conformidad de las partes involucradas en ellos, comportarian, por lo pronto, un manifiesto exceso de los límites que la ley ha puesto a la actuación de los organismos paritarios.

Luego, no me parece que la cuestión suscitada en el subite pueda quedar definida con la argumentación hecha valer en el dictamen agregado cn cupia a fs. 89, al cual se remite la resolución apelada, construida sobre la hase de que el ya citado art. 62 de la convención 28/68 dispone, sin limi tación alguna, que todos las reclamaciones que se formulen sobre la apli cación de la misma pueden ser sometidas al conocimiento, del Tribunal Pa ritario al que alud: ese precepto.

Que las partes en ex convenio hayan acordado que "serán atendidas" tal la terminología exacta del art. 62 por el indicado tribunal la totali dad de las reclamaciones, no exteriorizz una estipulación contraría al art. 16 de la ley 14250, en tanto esta última norma alude genéricamente a "las controversias individuales", sin limitar el número o el carácter de ellas mientras se originen en la aplicación de un convenio. Cosa mey distinta es que s:

hava pactado alli, o podido pactar con validez legal y aún cosstitucional, el otorgamiento al mentado organismo de funciones propias de los teihunales de justicia con el sometimiento obligatorio a esa jurisdicción de todas 1:

personas alcanzadas por el convenio.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:270 
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