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Año: 1972, Fallos: 284:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece la constitución y funcionamiento permanente de un organismo paritario Cart. 62 del convenio 28/58, en particular sus incisos b y c).

En efecto, bastaria que una de las partes en conflicto particular so metiera el caso a ese organismo, para que su contraria pudiera verse, aún antes de tener conocimiento de ello, definitivamente comprometida en árbitros y privada, así, del derecho de ocurrir ante los jueces que le acuerdan la norma legal antes vista, su reglamentación, y el propio contrato colectivo.

Si el alcance que el decreto 2106/70 atribuyó a aquella primera decisión de fs. 68 no resulta sostenible a través de una consideración del problema en abstracto, menos lo parece en las concretas circunstancias del caso dado que, con mucha anterioridad a la indicada providencia del Tribunal Paritario, la "Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Ltda" había ya radicado su diferendo con el señor Bordenave ante el Tribunal del Trabajo N? 1 de Mar del Plata (y. expediente que corre por cuerda), mediante una demanda de consignación que aquél pudo reconvenir si estimaba que el convenio colectivo le atribuía derecho a reclamar su reincorporación y el pago de los salarios caidos.

No se me escapa que la comentada conclusión del decreto 2106/70 haya podido provenir, tal vez, de una confusión derivada de la circunstancia de que uno de los miembros del Tribunal Paritario por la parte em.

presaria, el doctor Valentín Gutiérrez, fue después apoderado por la coope rativa apelante para interponer el recurso extraordinario de fs. 100 (Cv. Es 105-106).

Claro está que ello no significa que invístiera igual representación durante las actuaciones labradas ante el referido Tribunal. Pero si, en pura hipótesis, así se considerara, sería obligado extraer del voto que el mencio nado profesional emitió a fs. 68 la oposición de aquella entidad a some tere a cualquier jurisdicción ajena a los tribunales ordinarios de justicia.

En cuanto a la declaración posteriormente prestada por el gerente de La "Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce", en rigor, la única intervención de esa empresa ante el Tribunal Paritario, no es relevante a los fines de considerar aceptado el arbitraje de este último. El certificado de fs. 73 no equivale al poder especial que hubiera sido menester a tales efectos Có digo Civil, art. 1881, inc. 37), ni es trámite desvinculado de una función conciliatoria que el órgano llamado a cumplirla cite a las partes para interiorizarse del conflicto entre ellas suscitado.

A mérito de todo lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde revocar la resolución 407/66, obrante a Es, 91/92 Buenos Aires, 9 de agosto de 1972. Eduando H. Marquarde.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:272 
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