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Año: 1972, Fallos: 284:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolución 407/66, para al mismo tiempo desestimar el recurso del art. 14 de la ley 48, cuando, en realidad, este último pronunciamiento hubiese corespondido, en aquellas condiciones, a la misma autoridad de la cual había emanado la mentada resolución 407/66.

No dejé de advertir esta incongruencia del decreto 2106/70 en ucasión de dictaminar, a fs. 174, en favor de la apertura de la instancia de excepción, mas estimé que habría exteriorizado un rigorismo formal excesivo el reenvío de las actuaciones a la indicada autoridad para que se expidiera s0bre la procedencia del recurso extraordinario de fs. 100, cuando éste había sido ya denegado por el Presideme de la Nación en decreto refrendado, además, por el Ministro de Economía y Trabajo y el Secretario de Estado de Trabajo.

Repito, pues, que la decisión final en sede administrativa que cabe tomar en cuenta para el eximen de la cuestión planteada en autos es la resolución de fs. 91/92, a cuyo respecto merece ser señalado que, con arreglo a las motivaciones que lo sustentaron, dicho acto comportó una confirma ción del criterio del ya mencionado Tribunal Paritario en punto a su apti tud para conocer del diferendo origen de las actuaciones, y resolver que la Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Leda" debe reincorporar a su ex agente Enrique Anibal Bordenave abonando a éste "todos los haberes caídos".

Ello sentado, el sublite presenta analogías con el caso que contemplara V.E. al fallar el 29 de noviembre de 1971 los autos "Asociación de Perio distas de Buenos Aires c/. Diario La Razón' S.A". Es evidente, en primer término, que el incumplimiento de aquella resolución enfrentaría a la en tidad aquí apelante con la posibilidad de ser sancionada con sujeción a lo dispuesto por la ley 18.694, cuyo art. 57, similar al art. 1 del decretoley 21.877/44 derogado por aquella ley, autoriza la imposición de multas de S 100 a $ 10.000, entre otros casos, cuando se obstruya la actuación de las autoridades administrativas del trabajo "desacatando sus resoluciones".

En segundo lugar, pienso que es aplicable al subexamen la doctrina de aquel precedente y sus citas, en punto a que la garantía de la defensa en juicio exige que en la solución de las controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que la existencia y constitución del Tribunal Paritario para los Trabajadores de Luz y Fuerza emergen del contrato colectivo de la actividad, y, por tanto, su actuación no puede, en principio, exceder las especificaciones de la ley 14.250, reguladora de aquel tipo de convenios, que sólo autoriza la constitución obligatoria de organismos

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:269 
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