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Año: 1972, Fallos: 284:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, la impugnación que formuló la apelante no radica en !a incompetencia del Tribunal Paritario por razón de la índole de la contro venia a que se abocó, sino que apunta a la naturaleza de la decisión por él adoptada, en tanto desborda, manifiestamente, la función conciliatoria que es lícito reconocerle.

En las consideraciones que anteceden dejé implicado que no existiria óbice para que un conflicto particular sea sometido por las partes al arbitraje del tribunal de que se trata Cconfr. jurisprudencia citada en el dictamen de fs. 110/111, en especial Fallos: 250:87 ), Y, por tanto, resta examinar si, como fue declarado en el decreto que denegó el recurso extraordinario, las resoluciones de Es. 61/62 y 91/92 encuentran respaldo suficiente, frente a la garantía de la defensa en juicio, en la voluntaria aceptación por la apelante de una jurisdicción del indicado carácter, Adelanto que, en mi concepto, no existe en los autos elemento de juicio del que sea posible extraer, con razonabilidad, esa conclusión.

El estudio de lo actuado con anterioridad a la primera de aquellas resoluciones revela que, a raiz de la cesantía del señor Bordenave, el sector sindical llevó a cabo ame la "Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Ltda" dilatadas gestiones tendientes a obtener la reincorporación de dicho empleado, por considerar que su despido afectaba lo dispuesto en el art. 5? del convenio colectivo, y por entender también que la revisión de esa medida evitaría el planteamiento de situaciones de fuerza Cfs. 20/47).

Fracasadas las tratativas, la "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza" giró su reclamo al Tribunal Paritario (fs. 19), organismo que, en su primera actuación en el expediente, resolvió, por unanimidad, abrir los procedimientos de prueba Cfs. 50). Y de esta circunstancia se ha hecho mérito en el decreto 2106/70 para estimar aceptado por la apelante el atbitraje de aquel tribunal.

Y bien, creo que carece de todo sustento válido entender que los representantes de las partes empleadora y trabajadora en uno de los organis mos autorizados por el art. 14 de la ley 14.250, llamados a cumplir en las controversias individuales, según sc ha visto, funciones de mera conciliación Cart. 16), son al propio tiempo apoderados de todas y cada una de las entidades 0 personas interesadas en conflictos de esa especie, con facultad de someter la decisión de estos últimos, en nombre de aquéllos, a juicio arbitral.

Creo que es suficiente demostración de la irrazmabilidad de tal criterio omar en cuenta que, por esa vía, podría convertirse en letra muerta lo dispuesto en el apartado segundo del citado art. 16 de la ley 14.250, sobre todo en casos como el presente, en el cual el convenio colectivo de la actividad

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:271 
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