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Año: 1972, Fallos: 284:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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publicaciones de carácter oficial o particular, autorizan a concluir que no hay exceso en la apreciación que el a quo realiza de las circunstancias de hecho antes resumidas, en uso de facultades que le son propias y que no resultan revisables por la vía del ar. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso extraordinario de fs. 46/51. Con costas.

Epuanoo A. Onrz Basuarno Cen disidencia) — Ro nunro E. Cuure — Manco Aunetio Risoría — Luis Canos Canna Cen disidencia) — MancamTA Ancias DisiDencia DeL Señon Presente Doctos Dos Enano A. Onriz Basuaio Y Der Señor Mixistno Doctor Dos Luis Cantos CABrar Considerando:

19 Que el recurso extraordinario de fs 46/51 fue declarado proceden:

te por esta Corte a fs. 81.

2") Que se trata en autos de determinar sí es válida, desde el punto de vista constitucional, la orden judicial impartida al diario "El Independiente", de la Ciudad de La Rioja, para que publique la sentencia en virtud de la cual se acepta la retractación del querellado en el juicio seguido contra Miguel Angel Guzmán por calumnias e injurias.

37) Que cabe ante 1odo dejar establecido que el libelo que dio origen a la promoción de la querclla se publicó en la revista "El Champi", como así también que no se discute por el tribunal a quo la calidad de tercero no responsable invocada por la dirección de "El Independiente" Cver con siderando 6 del voto del Dr. Barrio al que adhirieron los demás vocales firmantes del fallo de fs. 22/27).

4") Que así planteado el caso, no es admisible que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal, se imponga al recurrente la obligación de publicar un fallo dictado en un proceso al que ha sido ajeno.

El derecho de publicar ideas por medio de la prensa que garantiza cl art. 14 de la Constitución Nacional entraña también el de no publicarlas. Y de la referida disposición del Código Penal no cabe inferir que quede librado a la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:354 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-354

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