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Año: 1972, Fallos: 284:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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marco la jocosidad o la pornografía; y si el órgano de marras no es un día río, sino una gacetilla única o de aparición espaciada e irregular, o lisa y llanamente extinguida, también parece obvio que el ofendido no tiene por qué aguardar "sine die" la reparación, prescindir de ella, y contar, incluso, con la evasiva y la mala fe del ofensor. Son éstas y otras hipótesis equiparables —algunas referidas al uso de otros medios de difusión donde no exista prensa periódica— las que orientan la doctrina y la jurisprudencia últimas en el sentido de autorizar la sustitución, comprobada la imposibilidad o la inconveniencia de la solución directa, si el querellante lo pide, en cualquier estado de la causa (C.C.C.C., Sala 59, causa 1570, 9/6/971; Sala Ira, causa 12682, 24/9/971).

10) Que la sentencia recurrida se hace cargo de las circunstancias de excepción que se dan en la especie y a las que se alude con detalle en el considerando 5; no solamente del carácter jocoso y de la irregularidad de la publicación en que se vertió la injuria, sino también del hecho de ser "El Independiente" el único diario de La Rioja con las características propias de un verdadero órgano de prensa, capaz de concretar en modo eficiente la reparación debida al ofendido, según el prudente arbitrio de los jueces de la causa.

119) Que, para abonar el criterio de la sentencia en recurso, se suma a lo expuesto la actitud concertada del querellado y del director del diario El Independiente; la circunstancia de que el pmpietario de "El Independiente" integre la sociedad editora de la publicación "El Champi"; y, sobre todo, la falta de expresión de un motivo atendible —como no sea la enunciación general de los derechos constitucionales a que se alude en ¿l considerando 4? para rehusar la colaboración —en el caso retribuida— que deben todos los integrantes de una República cuando se trata de afianzar la justicia y contribuir a la realización de sus fines propios, en interés de la comunidad, ya que preservando el derecho de uno se preserva el de todos y asegurando el de todos se asegura el de cada uno.

127) Que parece útil reiterar —a propósito de la invocación genérica de la libertad de prensa y del derecho de propiedad en que se excuda el apelante— que, como lo tiene dicho esta Corte, ningún derecho es absoluto CFallos: 257:275 ; 258:267 ; 262:205 ; 268:364 ), pues todos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de wr teleológica y al interés que protegen (Fallos: 255:293 ; 262:302 ; 263:460 ).

Y, además, que ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimine y actuar aisladamente, porque todos forman un complejo de operatividad concertado, por manera que el estado de derecho existe cuan

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:351 
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