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Año: 1972, Fallos: 284:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 353 16") Que, además, en el caso de autos, no sólo ha de tenerse en cuenta el expreso tenor del art. 114 del Código Penal, cuya evolución se precisa en los considerandos 6" y siguientes, sino la previsora y amplia fórmula de la ley de rito de la Provincia, que manda publicar la retractación "por medio de la prensa", sin señalarle pautas includibles al juez.

17) Que no obsta a las conclusiones que anteceden el efecto relativo de la cosa juzgada, la cual, como decían los romanos, "fecit jus inter partes", sín que sea verdad absoluta que no pueda alcanzar a terceros CFallos: 278:85 , cons. 14). Es cierto que el apelante no intervino en la querella ni resultó, por ende, condenado. Pero de lo que se trata en el "sub judice" no es de considerarle como tal, sino de juzgar sobre la legitimidad de su oposición a que se utilicen las páginas de su periódico para hacer efectiva, en los tér minos de la ley, la decisión judicial que manda hacer pública la retractación del responsable de la injuria. Sin perjuicio de que esa publicación es de carácter reparatorio y no penal, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, resulta obvio que el requerimiento que insta 'a efectuarla no presupone la condición de parte en el proceso, concluido en la especie con una deci sión que no fue de condena sino que sobreseyó definitivamente en la causa y dispuso la publicación a costa del querellado, en el órgano que el tribunal consideró más a propósito para llenar las finalidades de la ley. No se está, pues, ante la extensión de la cosa juzgada a un tercero, perjudicado sin ra zón alguna, sino ante la negativa de quien no admite ser compelido a colaborar con la justicia, en los términos del art. 114 del Cádigo Penal y del art. 456, párrafo 29, del Código local de rito.

18) Que, finalmente, la sentencia de fs. 22/27 hace mérito de la doctrina receptada en el art. 1071, segunda parte, del Código Civil. Sin pronunciarse sobre la admisión de esa doctrina, según tal norma, en el campo del derecho público, esta Corte no compane la afirmación que se asienta en el dictamen de fs. 101/102 cuando entiende que el pronunciamiento apciado incurre en una mera invocación doctrinaria, pues en la hipótesis debió demostrarse que la actitud del quejoso contraría los fines perseguidos por la ley o importa exceso de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Juzga el Tribunal —al margen, como antes se dice, de la pertinencia de la invocación mencionada—, que el fallo contiene fundamentación bastante sobre el punto; y que las constancias de la causa, singularmente las que acreditan la vinculación del recurrente con el querellado, a que se alude en el considerando 11, la falta de motivaciones valederas o de daño que justifique su oposición a ultranza, y el acogimiento en las páginas del periódico —único que se edita en la jurisdicción— de otras

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:353 
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