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Año: 1972, Fallos: 284:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1 cional", por cuya razón cabe hacer lugar a lo peticionado por dicha agrupación política en este aspecto, dando aquí por reproducidas —por razones de brevedad las consideraciones vertidas al fallar dichas causas 2) Que respecto de la cuestión planteada por el Partido Demócrata Progresista, sobre la base de que su inscripción en el distrito de la Capital Federal en las condiciones del art. 9? de la ley 19.102 le confiere el derecho de concurrir a elecciones municipales, sin necesidad de acreditar en ese distrito la adhesión de un 40/00 de afiliados Cart. 6, inc. a), de la ley 19.102), la solución debe ser diferente.

37) Que, en efecto, el art. 5? de la ley 19.102 establece que ella regirá para dos clases de elecciones: por una parte, la elección de autoridades nacionales; y por la otra, la elección de autoridades municipales en los distritos de la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

47) Que, sin duda, la inscripción en un distrito de un partido "nacional" reconocido le confiere, dado su carácter de tal, el derecho de parti cipar con candidatos propios en las elecciones de las autoridades nacionales que le corresponda, como se resolvió en las causas citadas en el primer considerando. Pero otra conclusión se impone en orden al derecho que pudiera emanar de la inscripción de un partido nacional reconocido, para participar en las elecciones de las autoridades municipales a que se refiere el at.

59 de la ley, por el solo hecho de su inscripción en un distrito donde no hubiere acreditado haber cumplido con la exigencia de demostrar que cuenta con el 40/00 de afiliados; ello así, porque el art. 9? de la ley 19.102, expresamente dispone que esa inscripción, —para obtener la cual no es necesario haber cumplido con el requisito del art. 69, inc. a), sólo "facultará al partido nacional para desarrollar su actividad en el ámbito local y participar en las elecciones nacionales que le corresponda", sin mencionar las elecciones municipales, a las que sin embargo también hace referencia el art. 5° de la ley, según antes se ha visto.

50) Que, en consecuencia, cabe concluir que la sola "inscripción" de un partido nacional reconocido en los distritos de la Capital Federal y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, mo autoriza su concurrencia con candidatos propios a la elección de las autovidades municipales correspondientes, a menos que acredite contar con la adhesión del 40/00 del total de los inscriptos en el último padrón del dis trito electoral correspondiente.

6) Que esta interpretación es, por otra parte, la que mejor se compa dece con la naturaleza de las funciones que están llamadas a desempeñar

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:469 
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