Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la aeronave —las que efectivamente resultan absorbidas por el delito de piratería que motivó las condenas dictadas en nuestro pais—, sino por el hecho distinto de haber exigido Jackson y Sánchez Archila la entrega de cien mil dólares cuando el avión se encontraba posado en Monterrey, bajo la amenaza de hacer explotar la máquina con la nitroglicerina que afirmaban llevar consigo. En segundo término, porque no corresponde —contra lo que alega la defensa de Sánchez Archila— que este hecho sea juzgado por nues tros tribunales, desde que se cometió en territorio de México, y ningún efecto podia o debía tener en la República Argentina la exigencia de dicha cantidad de dinero. En tercer lugar, porque la diferente denominación acordada por el Código Penal Federal de México y por el Código Penal de la República Argentina al delito de que se trata —amenazas agravadas en el primero, y extorsión en el segundo— en nada altera la conclusión de que los arts. 282 y 284, en función de los arts. 370 y 372 de la ley mejicana, y el an. 168 de la ley argentina prevén y castigan en substancia la misma infracción penal, tal como lo requiere el art. 19, inc. b), de la Convención de Montevideo de 1933.

67) Que también deben rechazarse las objeciones enderezadas contra el otorgamiento de la extradición de Ligia Lucrecia Sánchez Archila en orden al delito de uso de documento falso. En efecto, tanto la circunstancia invocada de no haber sido ella la autora de la falsificación como la de que era inimputable cuando ésta se perpetró, carecen de toda entidad ante la evidencia de que el gobierno requirente solicita su entrega para juzgarla por un hecho distinto, cual es el uso o empleo de dicho documento. A lo que cabe aún agregar que no corresponde a los jueces del estado requerido —dada la naturaleza del procedimiento de extradición CFallos: 265:219 , considerando 3?) y los términos de la Convención que rige el caso— abrir debate o prejuzgar sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada.

7) Que del mismo modo cabe desestimar la alegación de que está prev cripta la acción penal por el delito a que se refiere el considerando anterior, en virtud de las razones expuestas por el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 150/152, que el Tribunal compare y hace suyas.

8) Que, por último, resulta ajeno a la jurisdicción de los tribunales argentinos, dentro del procedimiento de extradición, establecer las comsecuencias de la pretendida conexidad existente entre el hecho juzgado en nues tro país y aquellos otros por ls cuales se concede la extradición, por ser ésta una cuestión que deberá ser considerada y resuelta por los tribunales del Es tado requirente.

9) Que en el excrito de fs. 154 la defensa de Ligia Lucrecia Sánchez Archila sostiene la improcedencia de la extradición a raíz del matrimonio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-466

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 466 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com