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Año: 1972, Fallos: 284:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de extradición. La calidad de reo se adquiere, según lo estimo, en tales momentos, puesto que el vocablo vale como "inculpado" o "incriminado".

Cualquier duda queda, por otra parte, disipada si se atiende al art. 39, inc. 19, de la ley 1612, que fija el alcance del art. 669, citado, del Código de Procedimientos en lo Criminal, y que hace referencia al supuesto de que "el reclamado fuese ciudadano argentino o naturalizado amtes del hecho que motive la solicitud de extradición".

El criterio que dejo expuesto no es coincidente con el que sentó la Corte en el caso registrado en Fallos: 266:137 , con remisión al dictamen trans cripto en Fallos: 238:50 . Mas ese criterio, que respeto pero no comparto, no ha tomado en cuenta, en mi opinión, la circunstancia, antes señalada, de que el art. 669 del Código de Procedimientos hace referencia al reo, y no al requerido, con las consecuencias que he puesto de manifiesto.

Además, si bien es cierto que el art. 3, inc. 1) de la ley 1612 ha sido modificado por el art. 669 citado, esa modificación versa únicamente sobre la posibilidad de opción que acuerda al requerido nacional, en contra de la terminante negativa que contenía la ley 1612. Ello no obsta, sin embargo, a que la restante disposición del art. 3, inc. 19), en cuanto dispone en qué momento debe haberse adquirido la ciudadanía argentina, siga teniendo validez como principio rector en la materia, porque es perfectamente separable de la parte modificada y no ha sido expresamente abrogada por el art. 669.

Se trata, por lo demás, de un principio generalmente aceptado. Travens, en su conocida obra "Droit Penal International", expresa: "La nationalité doit, en principe, étre envisagée au momente vú est examinée la demande de VEtat requérant; Fautorité compérente du pays requís doit, en effet, tenir compte de la situation réclle a cette date".

Como la Convención de Montevideo de 1933, invocada para solicitar la extradición, dispone, en su artículo 2, que la entrega del nacional reguerido podrá 0 no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio de dicho Estado, pienso, pues, que el hecho denunciado no modifica las conclusiones de mi dictamen anterior. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "'Jackson, Robert Lee y Sánchez Archila, Ligia Lu erecia 57 infracción artículo 198 del Código Penal", la Embajada de los Es tados Unidos Mexicanos, solicita de la Justicia Argentina la extradición de los nombrados".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:464 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-464

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