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Año: 1972, Fallos: 284:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fin entre diversos delitos da lugar a concurso ideal, cuestión por otra parte decidida en sentido contrario por nuestra doctrina actual (Soren "Derecho Penal Argentino" T. II, pág. 290/91; Núñez R. C. "Derecho Penal Argentimo", T. II, pág. 226).

Por las razones expresadas, estimo que procede confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que por el delito de amenazas agravadas no po drá imponerse una pena superior a la de ocho años de reclusión o prisión.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.

Suprema Corte:

El hecho de que Ligia Lucrecia Sánchez Archila haya, según se denuncia en el escrito de Es. 154, contraído matrimonio con un argentino con posterioridad a la sentencia recurrida, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata, no obsta, a mi juicio, al cumplimiento de la mencionada sentencia, si ella fuere confirmada de acuerdo con mi dictamen de fs. 150, En efecto, aún de ser exacta la afirmación aludida, la circunstancia que se denuncia no haría variar la nacionalidad de la nombrada. Me remito, al respecto, a la doctrina de Fallos: 199:165 , donde la Corte declaró que "debe admitirse el principio de que la mujer casada no pierde su nacionalidad por el casamiento" (pág. 175), por las sólidas razones que allí se exponen, doctrina luego reafirmada en Fallos: 252:313 .

En el primero de dichos pronunciamientos, por lo demás, el Tribunal dejó sentado que las sentencias citadas en el escrito de fs. 154 "no autorizan a extender el concepto hasta poder afirmar que la mujer casada pierde su nacionalidad por el hecho del matrimonio" (pág. 174).

Cabe agregar que, en el presente caso, ni siquiera por analogía con lo dispuesto en el art. 29, inc. 29, apartado 79, de la ley 346, podría llegarse a admitir que la Sánchez Archila ha adquirido la nacionalidad argentina, ni que podría adquirirla, atento lo dispuesto en el art. 10, incisos b) y c) del decreto reglamentario del 19 de diciembre de 1931.

De todas maneras, cualquiera fuese la conclusión a que sobre el punto pudiere arribarse, nunca sería aplicable al caso lo dispuesto en el art 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Así resulta de los términos del mencionado artículo que, al expresar que la hipótesis a la cual alude jugará "si el reo fuese ciudadano argentino" demuestra claramente, en mi opinión, que la condición de argentino debe ser, en supuestos como el presente, anterior a la fecha en la cual se cometió el delito que da lugar a la solicitud, o, cuanto menos, a la de iniciación de la persecución criminal que da lugar al pedido L

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:463 
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