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Año: 1973, Fallos: 285:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la mayor integración nacional realizada en la fabricación de otro. Esta disposición no será aplicable a la Categoría A, dentro de la cual podrán efectuarse tales compensaciones o promedios" El 6, a su vez, en su primera pare, expresa:

Antes del 19 de diciembre de 1964, las empresas deberán presentar a la Secresaría de Estado de Industria y Minería planes analíticos y detallados de integración física y por valores de cada modelo de vehículo, donde se especifiquen claramente las partes nacionales e importadas que se utilizarán em la respectivo fabricación durante cada mes del año 1965, de tal manera que, conforme al "despiece" vigente en cada caso, se observen estrictamente, en el promedio ponderado anual, los porcentajes máximos de importación establecidos en los artículos anteriores. ..".

El art. 16, incluido en el capitulo de las sanciones, dispone que la utilización de piezas o partes importados en lugar de las declaradas como de fabricación macional, sería penada con la "supresión parcial de los beneficio, cuyo monto e determinará de la siguiente manera: el valor cono y few, según "despiece" vigente, de la pieza o pane hallada en infracción, se dividirá por el valor cósto y Mete total del respectivo modelo y el cociente que resulte, se multiplicará por la diferencia de recargos a que se refiere el art. 13", 0 sea, entre los propios del régimen normal y los del régimen de promoción.

1) Para terminar esta reseña que sólo comprende a las normas de carácter general, por cuanto se hará después mención de otras de aplicación particular, conviene refevine a la resolución 85/65 del 11 de marzo de ese año (fs. 562), que al aprobar los despecies" de vehículos ajenos a la accionante, lo hizo fundándose una ver más en la necesidad de "establecer definitivamente los valores analíticos de piezas, partes, subconjuntos y conjuntos que componen esas unidades automotoras, para un mejor y más efectivo contralor (Decreto N" 6567/61 - Artículo 3", incio €)".

IV. Que ha legado el momento de tratar el fondo del asunto.

4) Indudablemente, el problema principal es el que se relaciona con los valores que deben considerarse para el pago de los recargos: los contenidos en las facturas de las partes importadas, como wntiene el fisco, o los de los "despieces", como afirma la accionante, Este Tribunal estima que la claridad del art. 3 inc. e) del decrem 6567/61 transeripto más arriba no deja margen alguno de duda que son estos últimos, al decir que "constituirán... los únicol... que xe tomarán en cuenta... para el pago de ls recargos. ..".

Es cierto que el art. 12 de la resolución NI 237/63 dice también que esos vahores de "despieces" "serán los únicos que se tendrán en cuenta para los corresprdiemes descargos de los certificados de importación otorgados por esta Secretaría de Estado", pero ello no significa que se deba ligar ambos aspectos de tal modo, que el incumplimiento de eta última norma por la empresa, y la Aduana, con la emformidad de la Secretaría de Industria, autorice a apartarse de la del decreto cobrando mayures recargos que los allí fijados.

En efecto, se trata de obligacines muy distintas, pues la del art. 12 sólo tendía a levar el contralor de los montos que se iban importando conforme a los planes de fabricación aprobados, valores que a su vez derermimaban la emisión de muevos cert

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-29

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