Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Déjase expresamente aclarado que, a los efectos de los decretos Nos. 3693/59 y 6567/61 y especialmente con respecto al cumplimiento de las disposiciones sobre con tenido importado en los vehículos automotores producidos en el paí, los porcentajes de contenido importado permitido por dichos decretos o los autorizados en las distin tas resoluciones aprobatorias de planes de fabricación, se refieren a cada modelo de vehículo individualmente considerado. Comecuentemente, no se aceptará compensaciones o promedios de contenido importado de vehículos de distintos modelos aún cuando ellos pertenezcan a la misma categoría".

Algunas empresas dedujeron entonces sendos recursos jerárquicos sosteniendo que el señor Secretario había excedido sus facultades, al modificar el espíritu y la letra de los decretos 3693/59 y 6567/61. Afirmaron, asimismo, que se alteraban sus planes de fabricación ya aprobados. Una de ellas sostuvo, también, que en su programa de radicación se refirió a los modelos, por lo que tenía un derecho adquirido, conforme al decreto que lo aceptó.

Si bien el señor Procurador del Tewro, cuya opinión se requirió nuevamente, dictaminó que si se daba este último supuesto la interesada tenía razón, la autoridad en tendió que ello no era así por cuanto al aprobarse los planes de fabricación se enumeraron taxativamente ln modelos Después de un extenso y Fundado dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos de la tecretaría de Estado de Comercio (fs. 35/41, expte. citado), por de creto NY 4536 de fecha 11 de junio de 1964 (fs. 43/4), el Poder Ejecutivo rechazó los recursos deducidos por considerar que "no puede sostenerse fundadamemte que la resolución recurrida que aclaró que los porcentajes de contenido. importado se refieren a cada modelo de vehículo individualmente comsiderado, implica en el fondo una verdadera modificación de los decretos 3693/59 y 6567/61, puesto que es una inter pretación acorde con la orientación general del régimen y con los términos de sus normas", Toda vez que la recurrente no impugna ese decreto sino solamente la resolución N" 64/62, sobre la base de que se aparta de los decretos que reglamenta, o sea, lo contrario de la que en él se afirma, en este punto no cabe hacer lugar al recurso, con la salvedad de que respecto de la liquidación del año 1965, el art. 5" del decreto 7711/64, expresamente autorira la compensación en la categoría "A". No está demás señalar, de paso, que en los años 1962, 1963 y 1964 la empresa sólo fabricó más de un modelo en la categoría "A", por lo que es inexacta la apreciación hecha por el apoderado de la aduana a fs. 914 al decir que la recurrente eligió "tendenciosamente" esa categoría como ejemplo en sus argumentaciones.

Y. Que antes de terminar este fallo, se deben tratar dos cuestiones ajenas a los problemas generales vinculados con el fondo del asunto, A hs. 899 112./090 vta, la recurrente stiene que lo decidido por el Tribunal Fiscal es parcialmente nulo porque no ha resuelio nada sobre la liquidación de 1965.

Por su parte, el apoderado de la Aduana afirma que la accionante no se agravió respecto del rechazo del recurso de demora, por lo que considera "que este punto ha quedado firme" (Es. 916 vía./917).

Esta Sala estima, en cambio, que ninguna de ambas pretensiones puede prosperar.

En efecto, como se ha visto, las pares sometieron al Tribunal Fiscal, como únicas cues

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com