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Año: 1973, Fallos: 285:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portadas respecto de cada modelo o de cada categoría, permitiéndose que dentro de ella se pueda compensar los posibles excesos en un modelo con la menor utilización en otro. El referido organismo se ha pronunciado por la primera solución.

Sobre este diferendo existen los amtecedentes en que se fundó la decisión recuida y que conviene conocer en algún detalle.

El 2 de febrero de 1962, el Secretario de Industria y Mineria se dirigió por nota al Procurador del Tesoro de la Nación, con el objeto de consultarlo acerca del problema de referencia. Después de mencionar el decreto 6567/61, que unificó los planes de fabricación para todas las empresas, y el sistema de porcentajes decrecientes de imte.

gración recordado al principio de este fallo, expresó que esa Secretaría estimaba índispensable definir cuál de las dos soluciones debía adoptarse, ya que "los contadores intervinientes ... no en todos los casos han procedido con criterio uniforme" (Véme fs. 1 del expre. 30.434/62 SIM, carpeta €).

Agregó: "A efectos de objetivar el problema, en la situación planteada se encontraría por ejemplo una empresa que produzca dos e más vehículos dentro de una de terminada categoría, pudiendo darse el caso de que la empresa volcase todo su esfuerzo industrial bre el vehículo que produjese —por ejemplo, en grandes cantidades, y si se aceptare el criterio de promedio por categoría, no tendría necesidad prácticamente de esforrarse en la imegración racional de o de los restamtes vehículos que produce en menor cantidad, los que en consecuencia, podrían introducirse prácticamente importados pueso que en el promedio quedaría compensado exceso de importación. Tal si tuación adquiriria indudable gravedad en el último año del régimen donde debe producine con solamente un 10 de material importado y atentaría contra las bases mis mas del régimen que es lograr el efectivo establecimiento de una industria automotriz en el país. En particular, en lo que al decreto N' 6567/61 se refiere, esta Secretaría de Estado lo propició en el entendimiento de que la liquidación de recargos debe efectuara por vehículo considerado como suficiememente claras las reiteradas refe rencias que en su tevto Camtículos 5, 6, 7" y 87) se hace con respecto a que los re cargos se abonarán "vbre los porcentajes del valor CyF del vehículo y que en nin gún caso los porcentajes de importación podrán ewceder, vobre valor CyF del vehículo, -: mo vbtame lo cual ante dudas de interpretación — formuladas por algunas em presas interesadas se estima conveniente que esa Procuración se expida al respecto.

Además de lo establecido en los decretos ya citados, es de hacer notar que el decreto N? 8244/61, complementario del decreto N' 3871/61, en su art. 19 hace referencia especificamente al contenido importado de los vehículos considerados individualmente".

El señor Procurador del Tewro, después de señalar que por regla general mo emitía "juicios con miras a planteamientos generales, sino que dictamina con respecto a casos concretos", ante la divergencia anotada entre los "contadores intervinientes", accedió a dar su opinión con la salvedad de lo que pudiese derivarse por las circuns tancias de cada caso particular, para saber sí se afectaban o no derechos adquiridos.

Con ese alcance produjo su dictamen manifesando que conforme a lo expuesto por el señor Secretario de Industria y la finalidad del régimen de que se trata, "las normas en cuestión deben aplicarse considerando que cuando hace mención a cate gorias de vehiculos se refieren individualmente a cada modelo de vehículo y no a uno ideal que resultaría de promediar los incluidos en una misma categoría". A su juicio, eso es también lo que se desprende de las normas aplicables.

Fue entonces que se dictó la resolución N' 64 del 20 de marzo de 1962 (fs. 5 del citado expediente), cuyo único punto útil dice:

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:34 
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