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Año: 1973, Fallos: 285:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) El segundo punto en litigio, como se ha visto, se vincula a la determinación del tipo de cambio aplicable para calcular los recargos en moneda argentina.

Esta Sala comidera que el problema se plantes respecto de la totalidad de los reclamos, por cuanto así resulta de los expedientes administrativos agregados. Si bien en sus presentaciones imiciales de fs. 243 y 503, correspondientes a las liquidaciones de los años 1963, 1964 y 1965, la recurrente no menciona en forma expresa tal cuestión, ello resulta de los montos reclamados, de lo que dijo al fijarse la materia del litigio (fs. 408) y de lo que ambas partes "de común acuerdo" manifestaron al soli citar la acumulación de los dos expedientes iniciados posteriormente al N 1823, afirmando que "en las tres causas se ventila el mismo problema jurídico vale decir el sistema que corresponde aplicar para la liquidación de los recargos. Cualquiers que ses la resolución que en definitiva se adopte será de aplicación a los tres casos sometidos a la solución del Tribunal, prescindiendo de las valoraciones e importes que serán objeto de las liquidaciones correspondientes" (fs. 527). Como se dijo en el sonsiderando II, punto b) de este fallo y surge del memorandum que acompañó la recurente al fijarse las cuestiones en debste, el diferendo en ésta que se considera radica en que la autoridad administrativa utiliza el sistema de promediar los tipos de cambio tomados en cuenta en la totalidad de les importaciones realizadas en el año corres pondiente, mientras que la empresa afirma que "al fijarse ese término medio puede tomarse los saldos en stock del ejercicio amterior, en ca de existir, y todo lo efectivamente empleado durante el año en la fabricación, pero que los saldos sobvemtes de ese ejercicio y que pasan al ejercicio posterior, mo deben ser tomados en consideración para la obtención del término medio en la fijación del tipo de cambio correspondiente".

Al resumir lo decidido por el Tribunal Fiscal, se vio que éme considers que debe nens el go de cmblo "a la tala en que le meniria ve meti: em ela de que el imponible se genera con el despacho a plaza y consiguiente nacionalización de la mercadería". A su juicio, las circunstancias vinculadas com la oportunidad en que se utilizan las partes de origen extranjero, o el porcentaje de éstas en los vehículos, "guardan vinculación con la alícucts de recargos y mo con el hecho imponible".

Esta Sala no comparte tal punto de vista. En efecto, el régimen de promoción de la industria automotriz mediante reducciones en los recargos y otras ventajas, debe interpretarse en su conjunto, sin seen aplicables criterios puramente fiscales, cuanto vu finalidad esencial diva mucho de mr la recundación de fondos para el Estado.

Como se ha visto (considerando III, punto b), la Secretaría de Industria ob servó a la recurrente que no debió en la liquidación del año 1963 los reO in VU To MI Ene al PLA qUe 29 10 Mm ee e fabricación, "ya que sobre su destino corresponde rendir cuenta en el próximo período".

Siendo ello así, no es razonable que el tipo de cambio correspondiente a ems importaciones y a esos recargos, sea considerado para calcular el promedio aplicable para el pogo de los que se determinen de acuerdo con la liquidación anual sobre la bese de los vehículos que se fabricaron y el porcentaje de pares importados.

En otras palabras, parece lógico que en cada liquidación es consideren los recargos pagados y los tipos de cambio con que se los redujo a moneda argentina, respecto de las mercaderías que se utilizaron en la fabricación durante el periodo de que se trate.

€) La tercera cuestión decidida por el Tribunal Fiscal se refiere al problema de si para la liquidación de los recargos se debe considerar el porcentaje de partes im

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:33 
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