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Año: 1973, Fallos: 285:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la consulta a los asesores jurídicos se haya hecho después de aprobarse las liquidacio nes y comunicarlas a la Aduana, siguiendo la sugerencia del equipo de auditoría contable en el expediente en que tramitaba la liquidación del año 1962 Cexpte. 319.477/65; carpeta DB). En efecto, después de exponer el punto de vista que prevaleció de consi derar los valores de las facturas y no los del "despiece", agregó dicho servicio que "no obstante se considera conveniente que esta cuestión planeada sea dilucidada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos con posterioridad a la comunicación a la Dirección Nacional de Aduanas e intimación a la firma auditada de la deuda que se de cuenta en el presente informe" Cfs. 12 de ese expte).

Por ello. el referido Director de Asuntos Jurídicos se encomró frente al hecho consumado —"esta decisión Cla aprobatoria del cargo), como todo acto administrativo dictado con competencia, goza de una presunción de legitimidad ergs omnes, incluso en relación al suscripto"—. En comecuencia, se limitó "a considerar únicamente si esa decisión contiene una ilegitimidad manifiesta".

Cabe anotar que a esa fecha —11 de mayo de 1967— las presentes causas se halMaban en pleno tramite ante el Tribunal Fiscal.

La emclusión del referido asesor fue que mo existía ilegitimidad manifiesta, sugiciendo se oyera al señor Procurador del Tesoro de la Nación Cfs, 89/92, expre.

31077/65).

Este último, en su dictamen de fecha 30 de enero de 1969 (fs 93/5, idem), luego de reseñar minucioamente el trámite seguido, inclusive la mención hecha por la empresa de la existencia del recurso ame el Tribunal Fiscal, y la del Director de Asuntos Jurídicos acerca de la inoportunidad de la consulta, señaló también la ineticacia actual de su dictamen y se limitó a destacar las consecuencias económicas de una prible revisión por el Poder Ejecutivo —tranformar un crédito a favor del Estado de $ 332675286"; por un posible débito de $ 318.455.517 °,; asimismo, que la decisión de recurrir de una eventual revocatoria del Tribunal Fiscal, correspondia a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Secretaria de Hacienda.

Termina diciendo:

En síntesis, el estado de la causa Cpendiente de sentencia del Tribunal Fiscal).

la importancia del asunto, su calificación de 'complejo' efectuada em los dictámenes arriba mencionados y el estudio preliminar que he efectuado de las dispmiciones legsles aplicables Cen particular el art. 3" inc. 'e' del decreto 6567/61 y su eventual preeminencia obre las resoluciones originadas en esa Secretaría de Estado), me llevan a aconsejar la previa consulta a la Secretaría de Estado de Hacienda Cdueña", en definitiva, del recurso judicial a que me he referido), sin perjuicio de que, una vez que dicha Secretaria haya expuesto su opinión y dictado sentencia el Tribunal Fiscal, este Organismo emita, si le fuese requerido, dictamen definitivo".

La Secreraría de Haciendo, conforme al dictamen de su Departamento de Asuntos Jurídicos, decidió esperár la resolución del Tribunal Fiscal Cf. 106, idem).

Lo ixpuesto° parece indicar que si a los asesores jurídicos mentados, sobre todo el señor Procurador del Tesoro, se les hubiese requerido opinión ames de aprobarse las liquidaciones, quizás el desenlace del asunto en sede administrativa habría variado.

Cabe concluir, pues. que en la primera de las cuestiones planteadas, la recurrente está en lo cierto,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-32

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