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Año: 1973, Fallos: 285:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 247/2409 en lo'que fue materia de recurso, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, Ira. parte, de la ley 48). Con costas.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunzuo Resoría — Luis Canos Canzar — Mancanrra Ancúas.


JORGE MANUEL ROMERO OURAL
LEY: Imerpretación y aplicación.

En la interpretación de las normas legales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantias y principios de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garamtias. Derecho de propiedad.

El propietario de un automóvil que lo entregó en consignación para su venta a un comercio de automotores, puede obtener el levantamiento del embargo trahado sobre aquél por el propietario del local en el juicio por cobro de alquileres que adeudaba el comerciante comsignatario del vehículo, pues el art. 3853 del Código Civil, si bien acuerda privilegio sobre deuda de alquileres al propietario de las fincas sobre los muebles que estén en ella, aunque mo pertenezcan al bestario, exceptús a las comas que accidentalmente están allí. La interpretación contraria, en perjuicio del propietario del vehículo, resulta lesiva de la garantía del derecho de propiedad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, corresponde examinar el fondo del asunto.

A tal efecto, es de precisar que la sentencia recurrida no ha hecho lugar a la tercería deducida por el apelante, con motivo de haberse trabado embargo ejecutivo sobre un automóvil de su propiedad que se hallaba consignado para ser vendido al público en un negocio reconocidamente dedicado a tal tipo de transacciones. El embargo se trabó en un juicio por cobro de alquileres seguido contra el titular de dicho negocio, y la tercería de dominio a que antes me he referido fue rechazada sobre la base de lo dispuesto en

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-60

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