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Año: 1973, Fallos: 285:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2" Sostienen que el a quo ha interpretado analógicamente el art. 225 ter del Código Penal en contradicción con lo dispuesto por el art. 18 de la En lo atinente al primer agravio, opino que lo resuelto por V.E. en la causa "Diaz, Mario y otros s/. infracción a la ley 18.670" el día 23 de octubre del año en curso, en lo pertinente, basta para que corresponda confirmar en ese aspecto el Fallo recurrido.

En cuanto a la segunda objeción, estimo que tampoco cabe admitirla.

En efecto, la misma no exterioriza, a mi entender, sino la discrepancia de los apelantes con la opinión del a quo y de los autores citados por éste, respecto del alcance de La mencionada disposición del Código Penal.

En tales condiciones, no advierto que exista relación directa e inmediata entre lo decidido y la garantía constitucional invocada, a lo que cabe agregar que V.E. ha declarado que el art. 18 de la Constitución Nacional no impide la interpretación de las leves penales, que requieren también la determinación de su sentido jurídico, que es tema específico del Poder Judicial € indis pensable para el ejercicio de su ministerio CFallos: 254:3155 .

Por las razones expuestas conceptúo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo haber sido objeto del recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1972. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1973.

Vistos los autos: "Hechim, Graciela Teresita: Fernández, Antonio del Carmen Enrique: Sosa, Roberto Mario y Molina, Jorge Carlos 5/ asociación ilícita calificada, etc".

Considerando:

Que la cuestión referente a la pretendida colisión de la ley 19.053 con el art. 102 de la Constitución Nacional ha sido examinada y resuelta por esta Corte en sentido advero a las pretensiones de los recurrentes el 23 de octubre de 1972 in re "Díaz, Mario y otros s/ infración a la ley 18.670", por cuya razón, dada la substancial similitud de los problemas planteados en una y otra oportunidad, corresponde dar aquí por reproducidas las consideraciones vertidas en el aludido Fallo.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-54

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