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Año: 1973, Fallos: 286:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cado internacional mediante el impuesto que se discute. Concluye en que mediante el absurdo, a los exportadores no se les debería aplicar tributos de ninguna naturaleza, ní aun las tasas o contribuciones municipales, el impuesto inmobiliario o el de sellos o regular, en ejercicio de sus atribuciones policiales, lo relativo a la insalubridad del trabajo en las fábricas de tanino porque al reducir los horarios, como lo hizo, determinó un aumento en el precio del producto que habrá de incidir en el comercio internacional.

La ley local no distingue entre ingresos provenientes de ventas realiza das en el interior o en el exterior del país pues el impuesto grava la actividad local con prescindencia del destino de los productos fabricados o acupiados en la provincia. El precio de venta no es más que una de las posibles bases a tomar en cuenta para la percepción y de él se efectúan las deducciones pre vistas en el art. 131 del Código Tributario citado. Lo que le interesa al estado provincial es conocer el valor de los productos acopiados y elaborados.

Expresa que se debe juzgar si la provincia tiene atribuciones para percibir la gabela tomando como materia imponible la totalidad de la actividad lucrativa con prescindencia del destino final de la mercadería; o si, por el contrario, debe prescindir de la parte de dicha actividad desarrollada dentro de sus límites cuyos productos fueron vendidos fuera del país.

La resolución 96/71 se encuentra firme en virtud de lo dispuesto en el art. 48 del Código Tributario. Pero si se revocara lo actuado en sede administrativa, no por eso quedaría la actora liberada de pagar lucrativas por el total de su actividad local sino que en tal caso caería en las previsiones del decreto 2620/72 que fue dictado para los casos pendientes y los que puedan presentane en el futuro. Por aplicación de esa norma se volverá a calcular el gravamen mediante el régimen de atribución directa tomando como base para la imposición el precio oficial o el precio comente de los productos dentro de la provincia y al momento de su expedición.

Que a fs 128 se declaró la causa de puro derecho ordenándose correr un nuevo traslado por su orden, que se efectivizó a fs. 131 y fs 139. A fs 148 vía. se llamó a autos para definitiva; Y considerando: :

19) Que como lo dictamina el Señor Procurador General, la presente causa es de competencia originaria de esta Conte, por fundarse directamente la acción en disposiciones de la Constitución Nacional Cart. 67, incs. 19 y 129) y ser pare en ella una provincia Carts. 100 y 101 de la misma).

27) Que llega a estudio y decisión de esta Conte el tema vinculado a las facultades de los estados provinciales para gravar con el impuesto a las

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:306 
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