Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE La NACIÓN 305 venio Multilateral. Al tomar conocimiento de las disposiciones mencionadas y en la convicción de que importaban un reconocimiento de su derecho y que, en consecuencia, los pagos efectuados eran improcedentes, reclamó la devolución que le fue negada por no encontrare, a juicio de la demandada, amparada por las nuevas disposiciones. Agrega que, aunque se aplique el Convenio Multilaeral o el Código Tributario de la Provincia del Chaco, el impuesto a las actividades lucrativas es siempre inconstitucional ya que a su juicio el caso está regido por el Convenio y especificamente por el segundo párrafo del art. 13, en tanto que para la provincia, según afirma, es de aplicación el primer párrafo del mismo articulo.

Expresa que sin ingreso no hay impuesto ya que no hay nada que dis tribuir mediante el método establecido en el Convenio Multilateral. Tal ingreso no es más que el precio obtenido por la venta del producto; y en este caso la venta que se ha efectuado en el exterior es parte del comercio con las naciones extranjeras y está, por tal motivo, sujeto únicamente a la regulación exclusiva y excluyente del Congreso Nacional.

Concluye en que todo lo referido al comercio intemacional escapa a la imposición de las provincias. Ya sea que apliquen el Convenio Multilateral o las regulaciones locales, en cualquier caso se toma como presupuesto necesario e ineludible la existencia de operaciones de comercio exterior por lo que el tributo será violatorio de las expresadas normas constitucionales.

Que a fs. 93 la Procuración General dictaminó sobre la competencia, coriéndose traslado de la demanda a fs. 94.

Que a fs 106 la Provincia del Chaco opuso las excepciones de falta de representación y de incompetencia, que, contestadas a fs. 122, fueron desestimadas a fs. 128. A fs. 113 la provincia demandada contestó la acción pidiendo el rechazo con imposición de costas.

Niega los hechos y el derecho invocados en tanto no los reconozca expresamente. Así, reconoce como verídicos los hechos enunciados en los nueve primeros párrafos del capítulo IV del escrito de demanda. Niega la aplica bilidad al caso de lo resuelto en "Quebrachales Fusionados" y que haya desacatado las decisiones de la Corte.

Expresa que el fallo citado contiene, en su considerando 87, un grave error conceptual. Afirma el derecho provincial a percibir el impuesto aun cuando las operaciones de venta arrojaran pérdidas para la Empresa o aunque no hubiera ventas. Si los precios obtenidos fueran visiblemente bajos la provincia podría desecharlos y tomar otra base para la liquidación de la gabela.

Sostiene que es falo el argumento de la actora en cuanto pretende que la provincia interfiere el comercio con las naciones extranjeras aumentando los precios de los productos y alterando la posibilidad competitiva en el mer

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com