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Año: 1973, Fallos: 286:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procura dor Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 278/317, 323/335 y 354/356. Las costas de esta instancia por

Mixcuer Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Bucer — Manuer Anauz Casvex — Envesto A. ConvaLÁN Nancianes — Hécron Masnarra.

S.A. INDUNOR CLF.L y F. v. PROVINCIA ner. CHACO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Cansas que versan sobre cuer tiomes federales.

Es de competencia originaria de la Corte la repetición del impuesto Ae pet en disposiciones de la Constitución Nacumal.

IMPUESTO: Feculiades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias comervan todos las foculiades no delegadas a la Noción. En su virtud, pueden establecer libremente impuestos sobre todas las materias mo reservadas expresamente a la Nación por la Constitución Nacional. Sus facultades son amplias y discrecionales, dentro de esos limites; el criterio, oportunidad y acier10 com que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Para ser constitucional, el impuesto provincial a las actividades lucrativas debe comrvecieler y lente avr be ages enstdo por e seiridod adial y guardar con ella equitativa y efectiva proporción.


IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
El impuesto a las actividades lucrativas aplicado a la empresa que adquiere e industrializa mercaderías en el territorio de una provincia para luego comercializarlas fuera de su territorio o en el extranjero, no grave la venta. Se limite a tomarla como indice del valor de la producción y mo es inconstitucional en tanto el gra vamen no perturbe la libre ejecución de la venta o la someta a exigencias que interfieran la salida de los productos.

IMPUESTO: Principios gruerales.

No cabe confundir el hecho imponible con la base o medida de la imposición.

El primero determina y de crigen a la cbligación tributaria la segunda es sálo el elemento que se tiene en cuenta para cuantificar el monto del tribuso.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-301

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