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Año: 1973, Fallos: 286:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1973.

Y Vistos: estos autos "Indunor S. A.C.LF.L y F. c/ Chaco, Provincia del 5/ repetición"; de los que Resulta:

Que a fs. 73 Indunor Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Fores tal, Inmobiliaria y Financiera, por medio de apoderado inicia demanda por repetición de la suma de $ 315.320,48 con intereses, costas, y una suma en concepto de depreciación monetaria contra la Provincia del Chaco.

Afirma que el 6 de octubre de 1970 la Dirección General de Rentas de la Provincia demandada le notificó la iniciación de actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Luego de diversos trámites y pese a haber manifestado su discrepancia con el criterio seguido por el organismo oficial, éste dictó el 7 de julio de 1971 la resolución interna n° 96 por la que desestimando sus argumentos la conminó a pagar la suma que ahora reclama.

Añade que frente a tal circunstancia, verificó los diversos pagos que indica, todos elios bajo protesta, según surge de los recibos y comprobantes que acompaña.

Dice que frente a la reiterada jurisprudencia de esta Corte resulta sobreabundante expresar las razones de derecho que le sirven de sustento y expresa que la cuestión es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta en la causa 592, "S.A. Quebrachales Fusionados L.C.A. contra Provincia del Chaco sobre repetición", fallo que transcribe desenidamente; como asimismo a lo decidido el 2 de julio de 1972 en los autos "Inspección General de Rentas —Paraná= eleva acta de Bunge y Bor Lida, S.A". Afirma que la doctrina de dichos fallos es la que sostuvo ante la Dirección de Rentas de la Provincia del Chaco durante el trámite administrativo, con anterioridad al primer pronunciamiento.

Expresa que con posterioridad a los pagos efectuados y al primer fallo de la Corte, la demandada dictó el decreto n9 2620/72 al que siguió la resolución de la Dirección General de Rentas n? 44 del 9 de noviembre del mismo año. En estos instrumentos legales y con el propósito aparente de acatar las decisiones del Tribunal se elaboró un hábil artificio tendiente a dejar sin efecto la doctrina establecida, ya que la mencionada resolución finaliza disponiendo la aplicación de las normas del Código Tributario local que regulan la actividad lucrativa guardando silencio sobre lo reglado por el Con

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:304 
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