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Año: 1973, Fallos: 286:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues en la sentencia —declara el tribunal de la causa— "se han incluido por error las cifras control y no las pertinentes". Advertida esa circunstancia a raiz del recurso previsto en el at. 232 del Código de Procedimientos de Salta, el a quo decidió que tenía facultad para corregir el error material, aun cuando el escrito de fs. 276/277 verara sobre otros aspectos del litigio.

14?) Que el recurrente afirma que a los jueces les está vedado pronunciane de oficio sobre puntos del fallo que quedaron firmes y que, por consiguiente, la reducción de sus honorarios practicada a fs. 337/339 afecta sus "derechos adquiridos" y lesiona de ese modo la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

157) Que esta Corte tiene declarado que la circunstancia de que la decisión de un tribunal haya sido modificada a raíz de un pedido de aclaratoria no plantea cuestión federal susceptible de sustentar el recurso del art. 14 de la ley 48, por tratarse como regla de un problema de naturaleza procesal (Fallos: 267:59 ). Ello así, porque lo concerniente a la jurisdicción de los tribunales provinciales y al alcance de las facultades que les confieren los recursos establecidos por el ordenamiento procesal local son materias reservadas, en principio, a los magistrados de las provincias en el régimen federal de gobierno Carts. 5, 67, inc. 11, y 105 de la Constitución Nacional).

16") Que, sín perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que es un principio jurídico incontestado en la legislación y en la doctrina que no puede subsistir en la sentencia un error aritmético o de cálculo por el cual se genera o lesiona un derecho CFallos: 34:65 , Partida 39, Tit. XXI, Ley 19, doctrina que procede del jurisconsulto Macen en D. 49,8.1.1.).

17) Que puede aún agregarse que el principio jurídico de que se trata fue expresamente receptado en el art. 59 del actual Código Procesal Laboral de la Provincia de Salta, sancionado por la llamada ley 4418 con posterioridad a la sentencia que se impugna en autos.

18) Que el pedido de aclaratoria formulado por el Doctor Tuysuz Liendo como apoderado de la demandada Cfs. 276/277) puso al tribunal en la situación jurídica —art. 232 del Código de Procedimientos provincial— de corregir ya el error material a que se refería ese escrito, ya cualquier otro que los magistrados advirtiesen al revisar las operaciones aritméticas utilizadas para determinar los honorarios en la sentencia. Y aún sin mediar aquel recurso si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurtirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara 0 lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error.

-ePRE

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:300 
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