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Año: 1973, Fallos: 286:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar al respecto que esta Procuración General tuvo oportunidad de realizar un detenido análisis del asunto al dictaminar el 11 de setiembre de 1969 in re "S.A. Quebrachales Fusionados, Industrial, Comercial y Agropecuaria c/ provincia del Chaco", donde se discutió el mismo problema planteado en estos autos, y que fue objeto de la decisión de la Corte de fecha 21 de julio de 1971, obrante en el tomo 280 pág. 176 , de su colección de fallos.

En ese pronunciamiento la mayoría del Tribunal, adoptando un criterio opuesto al sustentado en el asesoramiento a que he hecho referencia, hizo lugar a la acción por considerar, en lo substancial, que tomar como base de imposición el monto de las ventas hechas al exterior, significaba gravar esas ventas tal como si hubieran sido efectuadas dentro del ámbito de la provincia.

Ello, unido a la circunstancia de que la ley impugnada no distinguía las operaciones de venta celebradas dentro de la provincia de las concertadas en el extranjero, determinó que los señores Ministros que suscribieron el voto a que vengo aludiendo, resolvieran que el gravamen así estructurado venía a imterfetir en el comercio exterior, cuya regulación está reservada exclusivamente al gobierno de la Nación, y que, en consecuencia, el tributo resultaba repugnante a los arts. 67, inca. 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional.

Una atenta valoración de las razones dadas en el dictamen antes mencionado, coincidentes con los fundamentos de los votos de los señores Ministros que suscribieron aquel fallo en disidencia, a todo lo cual me remito, en lo pertinente, dindolo por reproducido en homenaje a la brevedad, me mueve a insistir en la tesis allí expuesta a fin de que esta Conte, en su nueva integración, adopte un criterio rector sobre el punto.

Sólo resta agregar que, en mi concepto, cualquiera sea la solución que se dé al caso, resulta innecesario expedirme acerca de la alegada inconstitucionalidad del Convenio Multilateral del Impuesto a las Actividades Lucrativas, cuya validez genérica, por lo demás, no fue desconocida en Fallos:

280:203 ,.10da vez que la demandante ha fundado la impugnación de dicho instrumento en el hecho de que los ingresos a distribuir por aplicación del sistema establecido en el aludido convenio están representados por el precio de venta en el mercado intemacional, por lo que, a su entender, la imposición sería siempre inconstitucional, sin importar el método utilizado.

En tales condiciones, y de acordar V. E. una solución al problema en los términos en que lo dejo solicitado, correspondería rechazar la repetición intentada en autos.

En cuanto a la tasa de justicia, corresponde que la parte actora garantice el pago de la mitad restante para el supuesto de que resulte vencida con imposición de costas. Buenos Aires, 23 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:303 
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