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Año: 1973, Fallos: 286:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que las peticiones denegadas obedecen en síntesis a los siguientes antecedentes: la actora dedujo contra la recurrente la demanda de fs. 5/21 que el juzgado tuvo por iniciada, y dispuso citar y emplazar a las accionadas para que dentro del término de tres días compareciaran a estar a derecho. Así lo hace a fs. 74 el Dr. Carmelo P. Piedrabuena, acompañando copia del poder otorgado por las recurrentes, cuyo original adjunta luego a fs. 33/6. A pedido de la actora el juzgado a fs. 26 vta. corre traslado de la demanda. Y a fs. 38,52 el mismo letrado, haciendo expresa mención del traslado de la demanda que se le había corrido, la contesta y pide su rechazo con costas. Tiempo después otro apoderado de la accionada se presenta con el escrito de fs. 78 en el que, según reza el epígrafe y el punto final del petitorio, pide el desglose del escrito de contestación de demanda previas vistas a la contraria, al Fiscal de Estado y al Dr. Piedrabuena. A fs. 85 amplía el excrito precedente ofreciendo la prueba de los asertos contenidos en el primero, los cuales consisten en que el Dr. Piedrabuena habría contestado la demanda contrariando las instrucciones de las mandantes ya que éstas habían resuclto derivar el problema hacia un arreglo extrajudicial, para lo cual tomaron contacto con la contraria, conviniéndose con ella que no se notificaría la demanda, situación ésta que el Dr. Piedra buena conocia. Añade que después de presentado el escrito le instruyó de retirarlo, hecho éste a que el Dr. Piedrabuena se habría avenido, a tenor de las cartas que transcribe. A estas peticiones proveen las resoluciones de primera y segunda instancias reseñadas en el considerando precedente.

4) Que refiriéndose en concreto a los agravios de arbitrariedad que se desarrollan a fs. 247 vía. y 248, letra a), b), €), d) y €), esta Corte no los comparte, por cuanto la resolución se ha referido —como es lógico— a la petición y la ha desestimado con fundamentos suficientes, cuya naturaleza y sentido excusaba razonablemente al tribunal a quo entrar en la consideración de los demás argumentos esgrimidos por la recurrente y en especial correr vistas o recibir pruebas que, atenta la conclusión a que se llegó, resultaban irrelevantes.

37) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio Cart. 18 de la Constitución Nacional) invocada a fs 248 y 249 no guarda, en el caso, relación directa e inmediata, desde que la recurrente ha tenido amplia oportunidad de expedirie en autos; y no obstante la improcedencia del pedido que le deniega el a quo, éste deja expedita la vía para la defensa del interés que respalda substancialmente aquella desacertada petición.

6") Que en cuanto a "la justa causa de revocación del mandato" que según referencia de fs. 249 y vta. puntos | y 2 la recurrente dica que intentó probar, se trata de una afirmación inexacta. La prueba no puede referirse

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:351 
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