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Año: 1973, Fallos: 286:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procunanor Fiscar oe 11 Conta Suraema Suprema Corte:

Me parece que el relato de los hechos de la causa, de los cuales hace mención únicamente el segundo párrafo de Es. 49 via,, es harto escueto; pero sin embargo estimo que su parquedad no llega al extremo de acarrear la improcedencia formal del recurso extraordinario interpuesto a fs. 47.

Si V.E. compartiere este criterio, debería reputarse procedente el recurso concedido a Es. 51, toda vez que se ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resultó adversa a las pretensiones de la accionante.

En cuanto al fondo del asunto, conceptúo arregladas a derecho la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que, haciendo suyos los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General del fuero y confirmando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, denegó la pensión solicitada por la recurrente en su calidad de viuda de don Carlos Emesto Romano, exempleado del sanatorio "Flores", en razón de haber fallecido éste antes de que entrara en vigencia el decretoley 10.315/44, que declaró incorporado al régimen de la ley 11.110 al personal de los establecimientos médicos asistenciales Chospitales, clínicas, sanatorios, etc.).

Es de señalar que en el sub lite no 'se trata de un mero reconocimiento de servicios para hacerlos valer, mediante el sistema de reciprocidad, ante otro régimen bajo el cual el causante hubiese"cumplido actividades después de su creación, supuestos al que remite la doctrina de Fallos: 249:156 , sino que lo que se pretende es, pura y simplemente, la obtención de un beneficio derivado de un régimen inexistente a la fecha de la desaparición del exempleado.

Juzgo que en estas condiciones no cabe apartane del principio reiteradamente aplicado por la Corte, conforme con el cual la ley que gobierna el otorgamiento de los beneficios de la previsión social es la que se hallare vigente al tiempo de cesar el empleado en sus funciones o al de su fallecimiento, según fuese el caso, y cuyos efectos rigen para el futuro salvo disposición expresa en contrario, excepción que para el supuesto de autos no aparece ni en la ley 11.110 mi en el decreso 10315/44, toda vez que la situación del causante —atenta la fecha de su muerte no encuadra en las previsiones del segundo párrafo del art. 52 de aquella ley. Tampoco mejora la pretensión en debate el articulo 39 del decretoley 10.315/44, que invoca la parte, puesto que dicha disposición se refiere obviamente al personal en actividad al tiempo de entrar a regir el nuevo régimen.

En mi criterio, no enerva estas conclusiones el artículo 82 de la ley 18,037, sustituido por la ley 19.568, en el cual pretende ampararse la recurrente.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:353 
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