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Año: 1973, Fallos: 286:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, el sentido de aquellos preceptos no es otro, a mi juicio, que el de brindar a las personas que cesaron antes del 1 de enero de 1969 y presentaron su solicitud de beneficio después del 31 de diciembre de 1970 la posibilidad de optar, en forma excluyente, entre las disposiciones de las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 y las contenidas en la ley 18.037, pero sín conferir a estas últimas el carácter retroactivo que les atribuye la apelante, según lo revela, por ejemplo, el requisito de 10 años de antigúedad con obligación de aportes impuesto para la obtención del beneficio jubilatorio Cart. 27, inc. b).

Por ello, y doctrina de Fallos: 251:104 255:115 y otros, opino que corespondería confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de febrero de 1973. Máximo IL. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "Romano, Carlos Emesto Csuc.) s/ pensión".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la denegatoria de la pensión que a principios de 1971 solicitara la apelante invocando su calidad de viuda de don Carlos Emesto Romano, administrador que fue del Sanatorio "Flores" en los años 1924 a 1941 en que falleció, y las div posiciones de la ley 11.110 —de aplicación conforme con el decretoley 10.315 44-— y decretoley 18.037/68.

2) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 47 fue concedido a Es. 51 y es admisible formalmente por hallarse en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal Cart. 14, inc. 37, de la ley 48).

37) Que esta Corte comparte lo expuesto en el precedente dictamen del St. Procurador Fiscal, que concuerda sustancialmente con lo considerado y decidido en las instancias administrativas anteriores. No han mediado, en efecto, excepciones legales que hagan salvedad a la aplicación del principio recogido en la jurisprudencia del Tribunal, relativo a que el caso corresponde ser juzgado conforme con las disposiciones vigentes al tiempo del fallecimiento del causante, en los términos de Fallos: 213:231 ; 224:453 y 850; 247:551 ; 250:352 ; 251:104 y otros. Ello impide acoger la pretensión de la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:354 
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